Entre las muchas soluciones que el nuevo código procesal penal propende con relación al anterior, sin duda alguna el de la celeridad del proceso es una de ellas.
El cambio de paradigma viene a poner fin a la problemática generada por los expedientes que con motivo de tratarse, por ejemplo, de causas con autores ignorados o con averiguación de paradero, se acumulaban por centenas todos los años en los juzgados de instrucción, librados a la suerte de una providencial aparición de pruebas o del imputado según el caso, hasta tanto operara su prescripción.-
El actual art. 77 no deja lugar a dudas. La duración máxima del proceso, salvo en los delitos funcionales y por cuestiones recursivas, es de tres años improrrogables.-
Ahora bien, dentro de ese lapso de tiempo, se deben desarrollar las distintas etapas procesales que también tienen determinados su tiempo de producción.-
Cabe aclarar previo a todo, que conforme el art. 69 inc. 1°, los plazos serán perentorios, esto es, que el “mero vencimiento provoca automáticamente la caducidad de la facultad procesal otorgada” (Francisco D´Albora “Código Procesal Comentado” T. I. Ed. Thomsom Reuters Proview).-
En ese orden, dentro del Título III, Capítulo II aparece como primera etapa procesal la Investigación Preliminar o Averiguación Preliminar (innecesaria sinonimia por cierto), conforme arts. 126 y 128, estableciéndose en este último que la investigación/averiguación deberá ser concluida en el plazo de seis meses a contar desde la individualización del imputado. Vencido ese término el fiscal dispondrá la desestimación de la denuncia, querella o de las actuaciones policiales si el hecho no constituye delito (inc. 1°); la aplicación de un criterio de oportunidad (inc. 2°); la remisión a una instancia de conciliación o mediación (inc. 3°); el archivo, si no se ha podido individualizar al autor o partícipe, o si es manifiesta la imposibilidad de reunir información o no se puede proceder (inc. 4°); y la apertura de la investigación preparatoria (inc. 5°).-
Sin perjuicio de la incongruencia que se observa entre el primer párrafo y el inc. 4°, puesto que se indica como punto de partida de los seis meses de esta etapa la individualización del imputado y posteriormente, se da como fundamento del archivo precisamente no poder individualizar al autor o partícipe luego de transcurrido ese plazo, queda claro que dentro de esos seis meses, el fiscal cuenta con distintas opciones con dispar consecuencia para el proceso según su caso.-
El tercer párrafo establece ni la desestimación no el archivo constituyen cosa juzgada, permitiéndose la reapertura de la investigación ante la aparición de nueva información conducente.-
A la vaguedad del término “nueva información conducente”, se le suman varios interrogantes.-
Si luego de los seis meses el fiscal desestima la denuncia porque el hecho no constituye delito, y teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se transita, ¿No sería conveniente que se dictara en sobreseimiento del imputado bajo el fundamento de no violentar el “non bis in idem”? Si un hecho resulta a todas luces atípico, y probablemente no cambie esa calificación a pesar del ingreso de “nueva información conducente”, ¿ Cuál sería el inconveniente de cerrar la causa definitivamente a través de un sobreseimiento? Distinto sería el caso obviamente en el supuesto de un archivo por no poderse proceder.-
Dispuesta cualquiera de estas dos opciones (que como se refiriera no constituyen cosa juzgada), vencido el plazo de los seis meses, ¿Debe el fiscal solicitar la prórroga que establece el párrafo 4° del art. 128? Entiendo que así correspondería puesto que de lo contrario, se generaría una inaceptable diferenciación entre el imputado contra quien se decide la apertura de la investigación preparatoria (y a quien le corren a favor los plazos procesales), y aquel que queda como imputado “sine die” mientras dure el archivo, implicando esto último también, la acumulación de miles de legajos como en el sistema procesal anterior.-
En cuanto a la prórroga, el cuarto párrafo del art. 128 establece que vencidos los seis meses, el fiscal tiene la facultad de solicitar en audiencia al juez de garantías una prórroga por el tiempo que considere, que deberá guardar proporción con la importancia de la investigación, la complejidad del caso y las medidas pendientes de realización.-
De esta redacción se infiere que siendo necesaria una audiencia para solicitar la prórroga, a la misma deberían asistir la parte acusadora y la defensa, atento el principio de contradicción establecido por el art. 7. Y si así fuere, hasta qué punto debe el fiscal fundamentar su pedido de prórroga so riesgo de frustrar la investigación al mencionar, por caso las medidas pendientes de realización (vrg. manifestar frente al defensor que solicita la prórroga porque necesita allanar el domicilio del imputado, o intervenir las comunicaciones telefónicas de este). Va de suyo que esto colisiona contra el deber que tienen de motivar sus requerimientos bajo pena de nulidad (art. 59 pár. 4°).-
Suponiendo que se haga lugar a la prórroga, que incluso puede ser por un plazo superior al inicial (o sea mayor a seis meses), no surge de la normativa procesal la duración de la investigación/averiguación preliminar, ya que se menciona la posibilidad del fiscal de peticionar prórrogas sucesivas atendiendo a la complejidad y gravedad de los hechos investigados. Ante ello, el límite temporal debería ser el plazo de prescripción establecido en el Código Penal para el delito de que se trate.-
Tampoco hacer referencia de manera expresa el art. 128 respecto de cuál sería la sanción procesal en caso de que transcurra el plazo de seis meses del primer párrafo y el fiscal no solicite prórroga ni disponga cualquiera de las situaciones previstas por los incisos 1° al 5°.-
Pasando ya al Capítulo III del mencionado Título, finalizada la investigación/averiguación preliminar e iniciada la investigación preparatoria (con la consiguiente formulación de cargos del art. 130), el art. 153 establece para este momento procesal una duración máxima de cuatro meses a contar desde la formulación de cargos al imputado.-
Respecto a la prórroga de dicho plazo, el procedimiento fijado para la misma se aparta del de la etapa procesal anterior.-
En este caso, el pedido del fiscal se efectúa al superior que determine el Fiscal General (se ha determinado que es el Fiscal Jefe), cuando la pluralidad de víctimas o de imputados, o las dificultades de la investigación hagan insuficiente el plazo original de cuatro meses. Aparte de esa prórroga, que eventualmente se concede por una única vez y por el mismo tiempo como máximo (cuatro meses), se podrá solicitar una nueva al juez que corresponda para poder cumplimentar un acto concreto de la investigación que no pudo cumplirse en los primeros ocho meses. O sea, contando todas las eventuales prórrogas, la etapa preparatoria puede tener una duración máxima de doce meses. Transcurrido ese máximo, o alguno de los otros plazos sin que se solicite prórroga, es inevitable el sobreseimiento (art. 153 “in fine”).-
A la luz de distintos planteos que se han efectuado, han surgido también distintas interpretaciones con relación al último párrafo del art. 153.-
Uno de ellos es en cuanto al cómputo de los plazos procesales, y más específicamente, si se cuenta la feria dentro de estos, ya sea que el vencimiento de alguno de estos opere con posterioridad o durante la misma. En dicho caso, la normativa a aplicar es la que surge del art. 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Otra controversia surge a partir del apartamiento que el art. 153 hace del procedimiento de concesión de la prórroga tal como está implementado en la etapa preliminar.-
En efecto, como se expusiera, en aquella el pedido se efectúa en audiencia ante el Juez de Garantías. No obstante, en la etapa preparatoria, la primer solicitud la realiza el Fiscal de Grado ante el Fiscal Jefe bajo los fundamentos exigidos por el ritual. Y ante esta situación, no pocos fueron los planteos esgrimidos, y otras tantas las respuestas a los mismos.-
En líneas generales, el principal cuestionamiento por parte de la defensa al solicitar en audiencia el sobreseimiento del imputado, es la falta de fundamentación en la concesión de la prórroga por parte del Fiscal Jefe al Fiscal de Grado, bajo el argumento de que el fundamento resulta aparente o bien alejado de los supuestos previstos en el art. 153, lo que implicaría, planteada en algunas oportunidades como tal, la nulidad de la prórroga y por ende, la expiración del plazo primigenio de cuatro meses, con la consecuente aplicación de lo normado por el art. 155 inc. 5°.-
Dispar respuesta ha encontrado este planteo al momento de ser resuelto.-
Desde el punto de vista formal, se ha entendido que la solicitud de audiencia de la defensa tendría que haber sido respecto de la nulidad del dictamen del Fiscal Jefe, rechazándose en consecuencia el sobreseimiento instado ante el Fiscal de Grado a las resultas de la resolución previa de la nulidad.-
En otras oportunidades, se atendió a los nuevos argumentos vertidos por el acusador en la audiencia de sobreseimiento, rechazándose directamente el pedido de nulidad por considerarse fundada la prórroga otorgada. La particularidad de este caso radica en que es el Fiscal de Grado quien alega respecto del dictamen realizado con anterioridad por el Fiscal Jefe.-
Va de suyo que en caso de hacerse lugar al planteo de la defensa, se sobresee al imputado por haber expirado el plazo de cuatro meses de la etapa preparatoria.-
Otra interpretación considera que la prórroga otorgada por el Fiscal jefe al Fiscal de Grado no es materia de revisión jurisdiccional.-
A diferencia de las anteriores, donde el Juez de Garantías asume el control de la motivación del dictamen del Fiscal Jefe, en este caso, se entiende que esta prerrogativa es privativa del Ministerio Público Fiscal. En efecto, de la redacción del último párrafo del art. 153, se desprende que el pedido de prórroga es discrecional por parte del Fiscal a cargo de la investigación preparatoria quien “podrá” solicitarla en atención a la pluralidad de víctimas o imputados, o a las dificultades de la investigación. Y el análisis de esa solicitud cae pura y exclusivamente en cabeza de su superior.-
Así pues, el cambio de paradigma trajo aparejado un cambio en los roles y en las responsabilidades. Y en ese orden, será el Fiscal Jefe quien deba asumir las consecuencias de haber otorgado graciosamente la prórroga que infundadamente le requiriera el fiscal de Grado.-
Por otro lado, permitir la intervención jurisdiccional en esta situación, implicaría un desvío de la lógica que el código procesal establece en los otros casos. Nótese que en la etapa preliminar, como ya se expusiera, la prórroga la solicita el Fiscal al Juez en una audiencia. Incluso la segunda ampliación del plazo por otros cuatro meses prevista por el art. 153 “in fine” la solicita el Fiscal ante el Juez interviniente.-
Entonces, si el legislador hubiera pretendido un control jurisdiccional de todas las concesiones de prórroga, ¿Porqué se apartó de los otros procedimientos en el primer supuesto del art. 153 pár. 5°?
Lo novísimo del código ritual ha llevado a diferentes interpretaciones de estos interrogantes, todas lógicas, coherentes y legítimas por cierto, empero, no cabe duda que todo este voluntarismo se verá en lo sucesivo encausado sin duda a través de los criterios que siente la jurisprudencia, principalmente, en atención a los intereses de las víctimas y los imputados.-