Antecedentes
La demanda presentada detalló que ambas trabajadoras cumplieron tareas como personal de servicios generales enmarcadas en el Estatuto del Empleado Público Ley 3487, en distintos establecimientos escolares hasta que no fueron renovados los mismos.
Por su parte el Fiscal de Estado, al contestar el traslado de la demanda, consideró que no corresponde la pretendida indemnización toda vez que el Estado por razones de oportunidad, mérito o conveniencia se encuentra facultado para rescindir el contrato que fue suscripto en los términos y alcances de los Arts. 1197 y 1198 y solicitó se declare la cuestión como de puro derecho. En síntesis peticionó se rechace en todas sus partes la demanda tal como ha sido interpuesta, con expresa imposición de costas.-
Fundamentos del fallo
El tribunal consideró acreditado que las dos trabajadoras prestaron servicios para el Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Rio Negro desarrollando tareas como personal de Servicios Generales en distintos establecimientos escolares. Así lo demostraron las respectivas resoluciones y/o disposiciones del Ministerio de Educación y/o Dirección General de Personal del Consejo Provincial de Educación mediante las cuales se prorrogaban los contratos temporarios en forma sucesiva . Ambas mujeres cumplieron tareas normales habituales y permanentes, inherentes a su categoría profesional -personal de servicios generales limpieza y servicio de apoyo de mantenimiento escolar- que hacen al normal funcionamiento de los distintos organismos (CEM 123, Escuela Especial Nro. 6, Escuela Especial Nro. 19, Escuela 273 entre otras). Dichas tareas fueron realizadas de manera normal y habitual hasta que unilateralmente y en forma intempestiva la accionada expresó su voluntad de no renovar mas los contratos de trabajo, ni incorporarlas a planta permanente. Tampoco se encuentra controvertido en autos el hecho que las actoras no eran consideradas empleadas de planta permanente y por ende no gozaban de la estabilidad propia de un agente público.-Ello así en tanto surge no sólo de los dichos de la accionada, sino también de documentación que forma parte de los legajos de las trabajadoras.
Es decir, señala el fallo , que las mujeres "... no eran empleadas de planta permanente por cuanto no se dio cumplimiento con los requisitos ineludibles dispuestos en los Arts. 40 a 51 de la Constitución Provincial, además de señalar que existe numerosa y pacífica jurisprudencia que se ha pronunciado en este sentido..." "...Es decir esta actitud irregular de la administración, genera en las trabajadoras el derecho al cobro de una indemnización que tenga en cuenta el tiempo trabajado...." En este sentido la sentencia recoge un fallo del Juez Marigo en otra causa de similar características, el que destaca que la "... desvinculación incausada del trabajador por parte de la Administración Municipal, teniendo en cuenta incluso su antigüedad real, viola el principio constitucional del art 14 bis de Protección contra el despido arbitrario e impide al actor dignificarse con su trabajo como indica también el art. 39 y 40 de la Constitución Provincial .
El Tribunal ha considerado conforme todos los elementos probatorios reunidos y en virtud del daño que se les ha ocasionado a las trabajadoras, atento que se han visto privadas de su fuente laboral -con todo lo que ello conlleva- además de sus ingresos, este último de neto carácter alimentario, corresponde hacer lugar al reclamo resarcitorio tal como ha sido deducido.
Comunicación Judicial
Tercera Circunscripción Judicial