Nov 19, 2024 Última actualización 12:03 PM, Mar 9, 2023

Empresa constructora deberá pagar por los servicios de seguridad, pese a un incendio

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Una firma constructora deberá abonar la suma de 91.277,78 pesos más intereses a la empresa de seguridad Security S.R.L por los servicios prestados en la obra del Tercer Puente desde el mes de febrero de 2011 hasta la facturación del mes de julio de ese mismo año. La constructora había negado el pago porque responsabilizaba a la empresa de seguridad privada por negligencia que derivó en un incendio.

Así lo resolvió la jueza civil de Cipolletti Soledad Peruzzi en un fallo que aún no está firme porque puede ser apelado por las partes.

Security S.R.L indicó en la demanda que había sido contratada por la constructora Luciano S.A para prestar servicios de vigilancia y seguridad por la custodia de distintos objetivos en Cipolletti, entre ellos la obra del Tercer Puente y el puente de Isla Jordán.

Reclamó que Luciano S.A le debía seis pagos. La constructora argumentaba el uso del derecho de retención por la supuesta responsabilidad de Security en un incendio en el obrador del Tercer Puente que provocó daños en maquinarias propiedad de Luciano S.A.

En la sentencia surge que el empleado de la empresa de seguridad no se encontraba en la casilla provista por la empresa cerca de las máquinas al momento del siniestro sino que se hallaba durmiendo en un cuarto de una casa que le prestaba el propietario del inmueble, situada a considerable distancia del depósito de maquinarias.

Por ese hecho se realizó una denuncia penal pero el empleado terminó sobreseído porque su comportamiento no constituyó delito penal.

Consideró la jueza Peruzzi en el fallo: “ en el caso de marras, el demandado achaca a la actora la responsabilidad en el siniestro que produjera como consecuencia la pérdida de dos máquinas de su propiedad, no configurándose a mi entender los presupuestos que hacen al derecho de retención, y en su caso, dicho reclamo debió encausarse por la vía correspondiente a fin de determinar la obligación o no de la actora en favor de la demandada, pudiendo operar en su caso, una posible compensación por dichas obligaciones recíprocas (…)Ahora bien, en tal contexto anticipo que en virtud del plexo probatorio, he formado convicción suficiente sobre la existencia de una obligación incumplida en cabeza del demandado originada en el contrato de prestación de servicios, del que resulta acreedor el actor. Y es que en mérito a los antes dicho y no operando los requisitos del derecho de retener de la demandada, ha quedado expresamente comprobado que la existencia de la deuda denunciada por el ejecutante, efectivamente existe y ha sido reconocida por la accionada, y tiene respaldo en la documental acompañada. Por ello estimo prudente hacer lugar a la demanda iniciada por SECURITY S.R.L, condenando a LUCIANO S.A al pago de las sumas mensuales adeudadas desde la factura correspondiente al mes de febrero de 2011 hasta la facturación del mes de julio de 2011”.

En función de esos argumentos la jueza no hizo lugar al derecho de retención, admitió la demanda interpuesta por Security S.R.L contra Luciano S.A y condenó a la empresa a abonar la suma de 91.277,78 pesos con intereses.

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