El joven, según surge del informe de especialistas, “requiere de 4 sesiones semanales de kinesiología”. Además, para su traslado al establecimiento escolar al que concurre, debe recorrer 16 metros diarios con acompañante.
La empresa prepaga Galeno reconoció estos gastos durante algunos meses, y luego dejó de abonarlos. Por esa razón, los padres del joven presentaron un amparo.
El fallo del STJ recuerda que “la Jueza de amparo tuvo en cuenta la normativa legal, constitucional y convencional que garantizan el derecho a la salud de las personas con discapacidad y la doctrina del Superior Tribunal de Justicia en la materia. Además, tuvo por acreditado el padecimiento del adolescente que requiere, según plan terapéutico, de un neurólogo infantil, traumatólogo, kinesiólogo, terapia ocupacional, psicopedagogía, equinoterapia, concurrencia a un centro de día e hidroterapia -prestaciones que no fueron cuestionadas-. Remarcó que el hijo de los amparistas se encuentra escolarizado”.
Además, la magistrada tuvo en cuenta que, dadas las circunstancias, una demora “en brindar una respuesta al afiliado va en detrimento de la salud psico-física, máxime cuando no hay elementos técnicos, científicos o médicos que la justifiquen”.
Tras la sentencia de amparo, Galeno apeló: dijo que el hijo de los amparistas no es afiliado de la empresa de medicina prepaga, destacando que su mandante es un prestador de Ospaga y que en virtud de ello, los requerimientos prestacionales deben ser canalizados a través de dicha obra social.
Afirmó, además, que las prestaciones solicitadas además no pertenecen a la cartilla prestacional que se encuentra a disposición de los afiliados.
La Procuración General dictaminó que “corresponde el rechazo del recurso de apelación intentado, confirmándose la sentencia dictada por la Jueza de amparo”.
Fundamentos del STJ
El Superior Tribunal de Justicia afirmó que “el presente caso ha sido resuelto a la luz del principio rector que en materia de salud manda nuestra Carta Magna Provincial, en orden a las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial”.
Luego hizo un repaso del sustento constitucional -nacional y provincial- para la resolución, lo que estipula la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad, que se encuentra incorporado al derecho interno por la Ley Nº 25.280; y la Convención Internacional sobre derecho de las Personas con Discapacidad, que se incorpora al derecho interno de nuestro país mediante la Ley n° 26.378.
También se encuentra contemplado en las leyes 24.901 y provinciales 2055 y 3467, delimitando el plus protectivo de las personas con discapacidad.
Citó también doctrina del propio STJ, que “ha sostenido que las personas con discapacidad, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda”.
Finalmente, “en cuanto al agravio relativo a que el adolescente no es su afiliado y que el requerimiento debió ser realizado ante Ospaga, es dable señalar que la empresa no desconoció la credencial que se encuentra vigente, sumado a que la documental fue receptada en su sucursal de la ciudad de General Roca y el intercambio epistolar fue siempre con la mencionada empresa de salud”.