La CC-ARI se había presentado ante el Tribunal Electoral “con el objeto de promover acción declarativa de certeza constitucional, en los términos del art. 322 del CPCyC, para que con anterioridad a la presentación de las listas de candidatos para su oficialización -cuyo plazo vence el próximo 15 de febrero-, obtener un pronunciamiento sobre el impedimento constitucional que según sostienen, le prohíbe al actual Gobernador Alberto Edgardo Weretilneck, candidatearse para Gobernador en las próximas elecciones”.
Tras la presentación, el TEP corrió vista al Ministerio Público Fiscal, emplazándolo para que dictamine en 48 horas "a los fines de que se expida respecto de la competencia que se pretende endilgar a este Tribunal Electoral Provincial, como así también, y a todo evento, acerca de la procedencia formal de la vía elegida por el demandante, en cuanto se encuentra en curso el proceso
electoral con su respectivo cronograma de presentación de listas de candidatos en los términos de la Ley 0 2431" .
El Fiscal Electoral, Hernán Trejo, presentó hoy su dictamen. Resumidamente, manifestó que “la declaración de certeza resulta improponible e improcedente, y aun cuando reconoce a los actores prima facie legitimación para su ejercicio no deja de resaltar no agotada la instancia partidaria de Juntos Somos Río Negro, por resultar de público y notorio la impugnación intentada por el Sr. Matías Rulli”, cuyo resultado manifiesta desconocer.
Esgrimió que la Ley O N° 2431 al demarcar la intervención de los partidos políticos en las elecciones diseña no solo la oportunidad de presentación de la lista de candidatos por parte
de éstos, quienes deben cumplir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan, sino también la posibilidad de las restantes agrupaciones de impugnar esas designaciones cuando entiendan aquellas no satisfechas (art. 152). Por lo que "es allí y no antes, el tiempo de correr vista (..,) para que formulen las oposiciones que crean menester", concluye.
El fallo
El TEP, a la hora de resolver, destaca que “la acción declarativa de certeza (…) requiere para su procedencia formal que se verifique, en forma concurrente, 1) un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica; 2) la posibilidad de que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor; y 3) una indisposición de otro medio legal para poner término inmediatamente al estado de incertidumbre”.
Destaca jurisprudencia que da cuenta de su “pese a su finalidad preventiva, su habilitación es de orden excepcional”.
Contextualiza el TEP “que al momento de su interposición se encuentra en pleno curso el proceso electoral anclado en esta Provincia a partir de la convocatoria” y “en su diseño, el legislador provincial ha previsto a través del art. 152 de la Ley 0 2431, una concreta y precisa oportunidad para despejar las dudas e inclusive -y primordial y determinantemente a los fines de la resolución de la presente- verificar el cumplimiento por parte de los distintos candidatos de los requisitos
constitucionales y legales relativos a los cargos para los que se postulen”.
De esta manera, es en el marco de la Ley Electoral y “en ese momento específico en el que especialmente se prevé la participación de todos los partidos políticos reconocidos en la jurisdicción y la ocasión de "formular oposición”.
Concluye que “si el ordenamiento establece un tiempo, una etapa, para el ejercicio de determinada prerrogativa por parte de las agrupaciones políticas, éste debe ser respetado por todos aquellos partidos que participen en el proceso electoral”.
Caso contrario, “se corre el riesgo de provocar una decisión que, por anticipada y circunscripta a quien la promueve y a quien se defienda, obstaculice la actuación impugnatoria reconocida por la ley a todas las asociaciones habilitadas en la jurisdicción para nominar candidatos”.
La rápida decisión del TEP tiene por objeto dar continuidad al cronograma electoral que el propio organismo estipuló.