Previo a este pronunciamiento, existieron actuaciones en sede penal donde se dictó el procesamiento del conductor de la camioneta, quedando demostrada su responsabilidad al colisionar de manera intempestiva , a velocidad no permitida, violando el carril contrario, sin control de su vehículo, en estado de ebriedad. En definitiva , violando la obligación genérica de no dañar.
Luego de analizar todos los elementos probatorios y de haberse cumplido todos los pasos procesales, en los fundamentos del fallo se ha consignado que el conductor de la camioneta debe responder como guardián del automotor que conducía . Al fijar la indemnización se ha distinguido entre daño patrimonial, que consiste en un perjuicio en el patrimonio del damnificado, -lo que la persona tiene-; y el daño extra patrimonial, que menoscaba la integridad psicofísica, espiritual y social, a las proyecciones existenciales de la persona misma -lo que la persona es- .
En este marco el fallo ordenó la indemnización de los daños patrimoniales reclamados por los accionantes, un monto destinado a cada progenitor para indemnizar el daño psicológico sufrido, otro monto como capital total para indemnizar la chance perdida de una cuota de subsistencia y además se ha dispuesto que debe indemnizarse el daño extra patrimonial -daño moral- . En este sentido se ha considerado que los padres de los jóvenes fallecidos "... debieron sufrir necesariamente un daño moral, entendiendo por tal un daño a los sentimientos, toda vez que la muerte de un hijo es tal vez la peor de las mortificaciones, lo que razonablemente debe mensurarse con el monto o suma que corresponda. Se ha valorado la gravedad del hecho ocurrido y las consecuencias provocadas en el aspecto espiritual , en los vínculos familiares, sociales y laborales de los progenitores de los jóvenes fallecidos, se estima razonable otorgar una suma en concepto de capital para el resarcimiento del daño moral.
Comunicación Judicial
Tercera Circunscripción