Seguidamente, el TEP resalta que “la Constitución, al ser el resultado de un pacto fundacional de una comunidad dada, es en principio "la ley que une a todos, pese a la diversidad, en una sociedad plural”.
Cita jurisprudencia que indica que “la misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de las disposiciones adoptadas por aquél en el ejercicio de facultades propias". Para esta interpretación se “debe tener en cuenta además de la letra, el dato histórico que permite desentrañar la finalidad perseguida y la voluntad del constituyente”.
En este marco, aclara que “tratándose de una norma relativa a uno de los poderes del Estado, no rige el principio del art. 19 Constitución Nacional del cual se infiere que todo lo no prohibido está permitido, pues, de lo que se trata es de la organización del poder. En autos, queda claro, no está en juego el derecho al sufragio activo (de elegir), que debe ser interpretado en forma amplia, sino el
derecho al sufragio pasivo (de postularse para ser elegido), determinado por condiciones de elegibilidad, en cuyo mérito el principio de libertad de candidatura, sufre algunas excepciones”.
Análisis del caso
Al analizar el caso en particular, el TEP señala que es preciso “atender que la delineación (de la Constitución) principia por titular "Gobernador y Vicegobernador" como la conformación de ese Poder, sin perjuicio de indicar seguidamente que el primero es quien lo ejerce, siendo su reemplazante legal el vicegobernador, elegidos al mismo tiempo y por igual periodo”.
En lo sustancial, argumenta que “el Vicegobernador, no obstante "presidir la legislatura, con voto en caso de empate" (art. 182, inc. 2, en consonancia con el art. 131 de la CPRN), forma parte del Poder Ejecutivo, contrariamente a lo sostenido por la Alianza que nominara al candidato impugnado al decir que forma parte del Poder Legislativo”. De esta manera, “el binomio Gobernador y Vicegobernador constituye una "fórmula", a modo de bloque o de unidad, en tanto uno (el Vicegobernador) acompaña al otro (Gobernador)”.
“Si por el principio republicano adoptado en Río Negro la duración del mandato se ha fijado en 4 años (art. 174) y se permite una reelección o sucesión recíproca por un nuevo periodo y por una sola vez (art. 175), solo puede interpretarse que mientras la primera es una regla, que como tal es inderrotable en base a principios y valores, la segunda alternativa fijada por el primer párrafo del art. 175 se alza -desde su nacimiento- como una excepción reglada a aquélla, siendo por ello de interpretación restrictiva”, argumenta.
Agrega que “de adoptarse la interpretación pretendida por la "Alianza Juntos Somos Río Negro", se estaría aceptando la eventualidad de que a futuro, baste variar un solo integrante de la fórmula Gobernador-Vicegobernador, alternando a una persona como Vicegobernador o Gobernador para justificar el mantenimiento de la misma en el ejercicio del Poder Ejecutivo”.
Al referirse al dictamen fiscal, sostiene “que su aplicación mal puede resultar proscriptiva, pese a lo dictaminado por Ministerio Público Fiscal, por cuanto no conculca el derecho de ser elegido, en tanto sólo impone una temporal y acotada espera, en aras a la alternancia en el poder y periodicidad en la renovación de autoridades”.