De los antecedentes surge que el hombre comenzó su relación laboral con la firma demandada el 21 de julio del 2015 al 7 de marzo del 2018 primero como capataz y luego como oficial indicando las obras a las que fue destinado y las condiciones de trabajo.
De la compulsa de la prueba producida a lo largo del proceso, se constató que la remuneración que figuraba en los recibos adjuntos eran menores a las denunciadas por la empleadora al ANSES de acuerdo informes y recibos adjuntos. El 7 de marzo del 2018 el trabajador fue despedido- pese a sus reclamos no le abonaron la liquidación final ni le entregaron su libreta de aportes - tarjeta IERIC- ni el certificado de trabajo. Luego remitió telegrama intimando el pago de dichos conceptos como el fondo de desempleo y la entrega de la libreta bajo apercibimiento . La empresa no contestó, y el trabajador , solo recibió un pago a cuenta .
Cabe señalar que la empresa , como se menciona, no obstante estar notificada, no contestó la demanda, por ello, ha dicho el Tribunal, “corresponde tener por ciertos los hechos lícitos que surgen del escrito de demanda y documentación con ella adjunta, según lo dispuesto por el art. 30 de la ley 1504...”
Asimismo, el tribunal integrado por los jueces Marina Venerandi, Juan Alberto Lagomarsino y Rubén Marigo, ha mencionado la jurisprudencia de nuestra provincia, la que menciona, : "Por mérito de la no contestación de la demanda, situación en que ha incurrido la accionada, si bien no se debe acceder automática y mecánicamente a las pretensiones de la parte actora, el Tribunal detenta la facultad de tener por ciertos los hechos que constan en la demanda y solo debe apartarse de ellos en caso de existir auto contradicción en los fundamentos del escrito inicial o cuando la sinrazón surja de manera explicita o cuando los hechos no resulten fundamento de la pretensión o el hecho alegado en la demanda sea inimaginable, absurdo e imposible de concebir según la lógica y la experiencia."