El recurso de amparo fue presentado, luego de realizar las tramitaciones necesarias para lograr la cobertura de un estudio genético ante la prepaga aludida, en una afiliada que realiza tratamiento oncológico. En el marco del mismo y luego de tener una recaída con metástasis en diversos órganos, sus médicos tratantes, solicitaron un estudio genético denominado BRCA, estudio que permitirá avanzar en el diagnóstico y proponer nuevas alternativas que en definitiva mejoraran su estado de salud.
La obra social, al contestar el traslado, mencionó que el plan que tiene la amparista , denominado "plan bronce", es ajeno al sistema de seguridad social estatal o para-estatal de las obras sociales, sin que la normativa vigente aplicable al caso le imponga la obligación de la cobertura que aquí se reclama. Señaló que la nunca se ha negado a la amparista la cobertura del tratamiento para su patología oncológica, pero entiende que no corresponde autorizar la solicitud de la secuenciación completa de BRCA 1 y BRCA 2 al tratarse de una paciente que ya cuenta con diagnóstico de la enfermedad.
En los fundamentos, el tribunal de amparo, ha mencionado que se encuentra acreditada la necesidad de la amparista de efectivizar con carácter urgente la realización del estudio reclamado, resultando imposible soslayar la situación de una mujer que luego de ser tratada, tuvo una recaída sistémica. Que el oncólogo tratante indicó como de suma importancia realizar en la paciente el estudio de predisposición hereditaria asociada a distintos tipos de cáncer provocado por mutaciones de los genes BRCA1 y BRCA 2. Además, el galeno tratante destacó la necesidad de proceder a la realización del estudio aludido porque es determinante para establecer que clase de tratamiento farmacológico es el indicado para la paciente, es decir, el resultado de dicho estudio determinará que fármacos se utilizan, sin que sea un estudio meramente informativo, sino determinante en la evolución y mejoría.
Por ello, se observan,-dice la sentencia-, elementos de total pertinencia, en cuanto a excepcionalidad, singularidad extrema, superlativa urgencia, gravedad e inexistencia de otras vías en eficacia y en tiempo atento el grave cuadro de salud de la afiliada. En consecuencia el caso debe resolverse a la luz del principio rector que en materia de salud ha fijado nuestra Carta Magna Provincial, como a las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial y de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia en su interpretación y aplicación. El derecho a la salud es considerado un derecho individual de incidencia colectiva y dado ello exige que sea vinculado con el principio de solidaridad y con la exigencia de una acción activa por parte del Estado y empresas prestatarias de salud para que pueda ser gozado plenamente por todos. El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Constitución Nacional es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él.
Comunicación Judicial -Tercera Circunscripción