Cabe recordar que el hecho imputado por la Fiscal Betiana Cendón ocurrió el 29 de enero del 2019, entre las 15 y las 16 aproximadamente, en la parte externa de la plaza donde se encuentra la Iglesia Catedral "Nuestra Señora del Nahuel Huapi," en Bariloche. En dichas circunstancias Mariano José Cordi, se hizo presente en ese lugar para encontrarse con su ex pareja y víctima, Karina Valeria Coppa, lo cual había sido acordado entre ambos mediante mensajes intercambiados a través de whatsapp. Una vez en el lugar, Cordi se dirigió al sector de las escaleras de la iglesia, en la parte exterior de la puerta norte, donde se encontró con Coppa y empleando un arma de fuego de fabricación casera calibre 22 que portaba consigo y con intenciones de dar muerte, le efectuó un disparo a la mujer, el cual impactó en la parte izquierda de la cabeza en la región parietal. El impacto de bala le produjo a Coppa una grave lesión por la cual fue trasladada al Hospital Zonal Bariloche, produciéndose su deceso horas más tarde. El accionar del imputado consistió en una agresión de un hombre hacia una mujer en la que medió violencia de género.
El Tribunal se expidió en primer término sobre la autoría. En este sentido se ha consignado: “Que el acuerdo propuesto por las partes resulta legítimo, (...) Que además se funda en facultades de análisis de este Tribunal sobre la prueba recogida, la que analizada en su conjunto da por resultado la acreditación del hecho enrostrado a Cordi, sumándole a ello la aceptación consciente de los extremos materiales y sus consecuencias por parte de quien no sólo fue revisado por la psiquiatra forense momentos antes de iniciarse la audiencia, sino por propia constatación de los integrantes del tribunal en cuanto a su situación de atención, correspondiendo ello a una situación vigil y orientado en tiempo y espacio. Muestra cabal de ello fue el respetar los tiempos, y la aceptación de la reproducción de la prueba y la nueva recibida, para concluir con el pedido de disculpas dirigido a la madre de la víctima”.
Y continúa “Por lo que habiéndose reunido los requisitos formales que se establecen como esenciales para que la sentencia sea válida, (…) luego de la deliberación el Tribunal concluyó que existe acreditación suficiente de materialidad y autoría, como que el estado de salud mental del incuso permite afirmar su responsabilidad culpable en el suceso atribuido”.
En síntesis se ha enunciado la composición fáctica que sustenta la acusación y su encuadramiento legal; la autoría como su culpabilidad se encuentra verificada con la prueba expuesta por la fiscalía, dando fundamentos autónomos a la acusación, más allá del expreso reconocimiento y aceptación de responsabilidad por parte del acusado. Es por ello que este Tribunal al aceptar el acuerdo involucra su homologación, ante el cumplimiento de las pautas formales esenciales que aquí se revisan y verifican.
El fallo, ha destacado: “Toda vez que se atribuyó un hecho de violencia de un hombre en contra una mujer, debiendo por tanto atenderse a los siguientes lineamientos que emanan de instrumentos internacionales vigentes, Artículo 4, apartado c) de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer y apartado b) del art. 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, como también de lo emanado de la Convención Belém do Pará -aprobada por Ley 24632- y la Ley 26485 -sobre Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos donde desarrollen sus relaciones interpersonales”.
En otro tramo de la sentencia, los jueces advirtieron que “hay una situación clara de violencia hacia una mujer llevada al extremo, a punto tal, que en una situación crítica para el sujeto afectado decidió quitar la vida a una mujer por pretender ejercer su autonomía de determinación emocional como tal. Bien refirió la señora psiquiatra forense, Dra. Verónica Martínez, en referencia a los cuestionamientos de la defensa y la motivación del homicidio. La escasa tolerancia a la frustración de Cordi, su impulsividad, como características de su personalidad, determinaron su acción violenta. Hubo un armado y un encuentro, luego de la aparición de un tercero, lo que fue tomado como amenaza de pérdida, una lesión a su narcisismo. Entre la noción de la amenaza y el acto se volvió en su omnipotencia paranoide el ejecutor de un acto extremo”.
Se adjunta sentencia
Comunicación Judicial - Tercera Circunscripción