Frente a esta situación, uno de los partidos, “Incluyendo Bariloche”, hizo una presentación solicitando “de manera excepcional” la posibilidad de participar con una lista idéntica a la que llevaba la Alianza desautorizada.
Argumentó que había cumplido con todas las cargas legales impuestas por el STJ en su resolución y entendió que si bien se habían vencido los plazos, debía “debe optarse por la solución que resulte más favorable a garantizar la participación y su subsistencia como tal, priorizando de ese modo los derechos constitucionales por encima de las formalidades”.
El fallo del TEP
El Tribunal Electoral entendió que “si bien el derecho electoral tiende a garantizar la efectiva vigencia del principio democrático de la representatividad popular, no es menos cierto que también tiene como finalidad conducir regladamente el conflicto que toda competencia por el poder supone”. Recuerda que la norma “otorga a la Junta Electoral Municipal la carga de organización, dirección y control de los procesos comiciales”.
Para el TEP, “la eficacia de cada acto del cronograma electoral depende de su realización en tiempo oportuno. De ahí que la propia ley electoral haya normado categóricamente la incidencia de ese factor -tiempo- en su desarrollo”.
Luego, cita jurisprudencia que identifica a las etapas del proceso electoral con un sistema de esclusas: “una vez cerrada una de ellas no puede permitirse su reapertura”.
El TEP también tuvo en cuenta que el partido Incluyendo Bariloche “pretende hacer propia la lista de candidatos que postulara el partido "Frente Grande" una vez rechazado el reconocimiento de la alianza "Frente Unidos por Bariloche".
“De esa manera, quedan evidenciadas dos cuestiones: una, que la agrupación "Incluyendo Bariloche" estuvo en igualdad de condiciones que las restantes fuerzas políticas para postular candidatos y, la restante, que esa fuerza está ejerciendo su derecho de participación por dos vías paralelas respecto de una misma lista de candidatos”, argumentó.
De esta manera, “elegida una vía de participación por parte de un partido político determinado quien nomina las candidaturas a los cargos electivos en el marco de una plataforma o proyecto político (conf. art. 24 CPRN), no puede luego pretender ejercerla dentro de otra agrupación. Esta la situación generada no puede ser achacada a determinaciones de la autoridad electoral local, toda vez que es consecuencia exclusiva de decisiones adoptadas en el ámbito interno partidario”.
El Tribunal recordó que “la legitimidad del sistema democrático se sustenta fundamentalmente en la existencia de reglas claras”, ya que “interpretar lo contrario, implicaría que quienes tienen poderes jurisdiccionales, y en ese marco el deber de aplicar la ley, establezcan excepciones o privilegios dependientes únicamente de la capacidad de imaginación de los partidos políticos, restando en definitiva al Estado su poder reglamentario”.