El diagnóstico de la paciente es carcinoma epidermoide de cuello uterino. Se encuentra en tratamiento hace ocho meses, pero la mediación siempre fue provista por el profesional médico.
En su presentación indicó que “pese a los requerimientos formulados a OSECAC Delegación Puerto Madryn y Subdelegación Sierra Grande, no le ha sido suministrada”. En cambio, le solicitaron que concurra a junta médica en Buenos Aires.
Por su parte, la obra social explicó que “al tomar conocimiento del cuadro y diagnóstico inmediatamente lo envió a la Auditoría Médica Oncológica, que a su vez autorizó derivación por vía aérea y acompañante”.
Consideró que luego de la respuesta recién se enteró de las necesidades de la amparista y que “la afiliada ha escogido un prestador que no se encuentra en la red prestacional de OSECAC, y afirma que la obra social puso a disposición toda su cobertura dentro de los parámetros y efectores propios o especialmente contratados para ello”.
El Procurador dictaminó que se debe hacer lugar a la acción de amparo. “Resulta injustificada la conducta de la obra social al insistir en someter a la actora a los protocolos de la Auditoría Médica cuando ya había informado que le resulta imposible viajar por la instancia que atraviesa su enfermedad”, expresó.
Consideró que en el caso se encuentra demostrada la necesidad de la amparista de contar con la medicación oncológica sin que la obra social haya probado que la prescripción del médico tratante resulte errónea.
Por su parte, la jueza del STJ argumentó que “la acción de amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones” y se trata de una vía excepcionalísima. “El derecho a la vida, que involucra el de la salud, la dignidad humana y el bienestar común, se encuentra implícitamente reconocido en el art. 33 de la Constitución Nacional, así como en el art. 59 de la Constitución Provincial”, expresa.
“El derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está consagrado en los tratados internacionales con rango constitucional”, a través de Pactos y Convenciones.
En tal contexto, se advierte que el accionar de OSECAC contribuye a justificar la intervención judicial mediante esta excepcional vía, en tanto ha obstaculizado el tratamiento médico que requiere la amparista para mejorar su calidad de vida, agravando su salud”, afirma.
“Este Superior Tribunal de Justicia ha señalado anteriormente que, en casos como el de autos, es necesario tener como principio rector la calidad de vida del paciente. Las personas tienen el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, no pudiendo negarse al actor el acceso al tratamiento aconsejado por su médico tratante”, expresó la jueza.