En el fallo, Morán resaltó: "Nos encontramos ante una situación particular, urgente, de extrema vulnerabilidad que demanda una solución urgente. A raíz del informe social forense se evidencia que el grupo familiar está integrado por dos niños menores de edad y sus progenitores, que la niña tiene dictamen de discapacidad y que su diagnóstico ha requerido internaciones sucesivas desde temprana edad para administración de oxígeno y tratamientos". Confirmó que la casa donde hoy vive la familia se encuentra en un terreno que es propiedad de parientes "en calidad de préstamo temporal" en condiciones de precariedad de la infraestructura de la vivienda.
Fundamentos del fallo del STJ
El fallo del STJ, que ratifica la sentencia del juez Morán, señaló que no obstante haberse dirigido la acción contra el IPPV, el legitimado pasivo de la presente, resulta ser el Estado, el cual es uno y único. Agregando que las políticas y las acciones positivas para garantizar el bienestar general de la comunidad, son transversales, por lo que el IPPV tiene, al menos, la responsabilidad de poner en conocimiento y dar participación al organismo que corresponda, - Consejo Provincial del Discapacitado, la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, o Ministerio de Desarrollo Social- a fin de atender las necesidades que presenta la amparista y su familia. Ellos se encuentran en situación de vulnerabilidad, por no poseer vivienda acorde a sus necesidades, y con escasos ingresos. Es así que, ante la delicada situación planteada, se consideró adecuada la solución habitacional propiciada, la que no necesariamente importa la construcción y/o asignación de una nueva casa, sino que puede consistir en otras alternativas acordes a las necesidades de salud de la niña, que le permitan el alojamiento en condiciones edilicias adecuadas a la patología que presenta.
El STJ destacó también , y como ya lo ha dicho en otras oportunidades, que no corresponde, en el estrecho marco procesal del amparo, cuestionar la política habitacional del IPPV, ni las normas que regulan el acceso a planes de vivienda. Asimismo señaló que el Poder Judicial no puede desplazar a la administración en dicha materia, atento a que ésta tiene facultades suficientes, para establecer las condiciones para acceder a planes sociales habitacionales orientados a la familia. Por otro lado ha consignado que atender a situaciones excepcionales, atentaría ante el derecho a la igualdad que toda distribución de viviendas debe respetar; en tanto las vías administrativas no pueden ser suplidas mediante la acción intentada por cuanto deben ser tramitadas ante las autoridades respectivas, las que deben verificar los recaudos.
Excepciones
La sentencia del STJ sostuvo también, que las reglas enunciadas, tienen su excepción, cuando se está en presencia de una situación de carácter extremo, ante la acreditación de urgencia y lesión actual e inminente. En este caso , el carácter extremo que habilita la excepción a los principios señalados, quedan configurados ante la presencia de la hija menor de la amparista, de dos años de edad quien padece falta del desarrollo fisiológico normal esperado; insuficiencia respiratoria crónica; malformaciones congénitas del tórax óseo y otros trastornos respiratorios. Ello conforme se desprende del certificado de discapacidad . Además se suman el certificado médico y de las constancias del servicio de pediatría del Hospital Zonal Bariloche Dr. Ramón Carrillo . La niña requirió sucesivas internaciones a causa de su síndrome bronquiolítico. Además, el informe socio ambiental realizado por el Departamento de Servicio Social Forense indica que la vivienda "no es la adecuada para las necesidades del grupo familiar, en especial para la niña. En lo sustancial dice el fallo , "esta particular situación del caso encuentra vasta protección normativa". Por un lado, el doble plus protectorio que le asiste en su condición de niña y su discapacidad, regulada en la Constitución Nacional; la Constitución Provincial, en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en la Convención sobre los Derechos del Niño.
Sobre el derecho de las personas con discapacidad a una vivienda digna
En este sentido, se ha mencionado en la sentencia a la "Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad", en la que se encuentra incorporado al derecho interno por la ley 25280; y la Convención Internacional sobre derecho de las personas con discapacidad, que se incorpora al derecho interno de nuestro país mediante la ley 26378. A ello se añade el derecho a una vivienda digna, con amplio reconocimiento constitucional y convencional. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial la vivienda y en la provincia de Río Negro el derecho a una vivienda digna para las personas con discapacidad está reconocido en la ley D 2055, que en su artículo 53 reza: "En los planes habitacionales oficiales se procurará la previsión de un porcentaje de viviendas construidas de modo tal que resulten accesibles y utilizables a los discapacitados, a efectos de su adjudicación prioritaria, a los grupos familiares con algún integrante discapacitado".
Comunicación Judicial - Tercera Circunscripción