El Superior Tribunal de Justicia confirmó una sentencia de primera instancia que ordenó a una empresa de medicina prepaga la provisión de un medicamento (heparina) para un paciente oncológico, “así como de toda medicación que requiera para el tratamiento de su enfermedad”.
El fallo de amparo inicial fue resuelto por el juez Rubén Marigo, de Bariloche, y en la sentencia también se ordenó el reintegro de los gastos efectuados por la paciente.
La sentencia del STJ tiene dos aristas: por un lado, Medicus argumentó que en su cartilla la cobertura de medicamentos oncológicos es del 100 por ciento, pero expuso que la droga en cuestión no es oncológica, por lo que corresponde una cobertura del 40%. Por otro lado, se estableció un debate sobre si el amparo debía limitarse al elemento solicitado o se ratificaba la resolución del juez de primera instancia que extendía la orden jurídica a eventuales medicamentos que el tratamiento requiera a futuro.
La obra social alegó que “no existe obligación legal alguna por la cual Medicus S.A. tenga que otorgar la cobertura de la medicación mencionada pues esta no se utiliza para tratar la patología oncológica que padece la amparista sino como anticoagulante para el tratamiento y prevención de la trombosis”.
Destaca que Medicus S.A. es una empresa de medicina prepaga y su obligación de cobertura no es ilimitada, sino que surge de la normativa vigente y del contrato con sus asociados y, en este caso, ninguna de las dos fuentes obliga a otorgar la cobertura al 100% de la medicación requerida.
Sugirió que “la amparista podría reclamar al Estado, nacional o provincial, basándose en el derecho a la salud pero que no corresponde trasladar esos derechos al ámbito privado”.
El Procurador General Jorge Crespo dictaminó que correspondía confirmar la orden de brindar el medicamento y reintegrar los gastos, pero no la obligación a futuro para toda medicación y tratamiento, sin previo análisis: “el criterio favorable a la pretensión de otorgar prestaciones a futuro lo era respecto de un solo medicamento específico, de acreditado uso continuo en el tratamiento llevado adelante, y no -como en este caso- en relación a cualquier prestación que se realice de manera indefinida”.
El fallo del STJ
La totalidad del cuerpo coincidió en que debía brindarse el medicamento demandado. En base a los informes médicos, descartó la postura de Medicus respecto a que no se trata de un medicamento relacionado con la afección oncológica.
“El medicamento es indicado por su médico tratante para mitigar el padecimiento de un cuadro asociado a su condición de paciente oncológica -trombofilia- y como consecuencia directa de aquella y según surge de las constancias tal derecho no fue debidamente reconocido por Medicus S.A. en el porcentaje que correspondía”, dice el máximo Tribunal.
“La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y el centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental”, argumenta.
El voto minoritario expresa que “en lo referido al agravio relativo a la condena a brindar prestaciones futuras e inciertas al ordenar otorgar a la amparista la cobertura de toda medicación que requiera para el tratamiento de su enfermedad no se puede convalidar la obligación impuesta a la empresa de medicina prepaga de cumplir con las prestaciones genéricas, que aún no han sido merituadas ni denegadas. La condena a prestaciones futuras e indeterminadas, que aún no han sido prescriptas por el profesional médico, constituye un avasallamiento a la seguridad jurídica”.
En cambio, la posición mayoritaria del STJ consideró que en este caso “el fallo impugnado no establece prestaciones futuras e indefinidas. Considerar incierto o futuro un mandato a cubrir todo otro medicamento que fuere necesario para paliar consecuencias del tratamiento oncológico, importaría someter a la afiliada a interponer tantos reclamos y amparos por cada vez que oncológicamente surja la necesidad”.
Reconoce que “si bien no correspondería conceder prestaciones indeterminadas que aún no han sido prescriptas por el profesional médico porque ello constituiría un avasallamiento a la seguridad jurídica, en este caso no aparece como un exceso de jurisdicción la exigencia de dar cobertura al 100% de todo medicamento que se prescriba a la amparista para abordar su patología oncológica a los efectos de asegurar su tratamiento”.
“El fallo impugnado no establece prestaciones futuras e indefinidas, tal como lo postula el recurrente. Ello así puesto que siempre se alude a la prescripción efectuada por el médico tratante de la dolencia oncológica, que de más está decir se trata de una patología crónica; circunstancia que exige dar continuidad en el tiempo a la cobertura del tratamiento prescripto”, concluye.