Nov 17, 2024 Última actualización 12:03 PM, Mar 9, 2023

Bariloche: Fallo con aplicación de perspectiva de género,  ordena indemnización por daño moral a trabajadoras temporarias gastronómicas

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Un fallo de la Cámara Laboral Primera ordena a una empresa del rubro hotelero -Panatel S.A.- a respetar el derecho de preferencia de un grupo de trabajadoras gastronómicas, para cubrir puestos extras y/o eventuales, cuando la situación laboral así lo requiera, en el marco del cumplimiento de un acuerdo homologado entre las partes en el año 2014. La sentencia de los jueces Marina Venerandi, Juan Lagomarsino y Rubén Marigo, recoge y aplica la perspectiva de género toda vez que ha existido discriminación y ordena, en lo sustancial, respetar el derecho de preferencia de las trabajadoras a ser convocadas para cubrir puestos que en el futuro quedaren vacantes y/o se creen por parte de la empresa en la categoría de mucamas o superior, bajo la modalidad de "prestación continua" de acuerdo con la antigüedad que cada una de ellas registre.

De esta manera, dieciseis trabajadoras gastronómicas deberán ser indemnizadas por el daño moral ocasionado, con los intereses correspondientes. El fallo ha consignado que "la conducta discriminatoria por parte de la empleadora demandada las ha excluido de la posibilidad de acceder a una modalidad contractual mas beneficiosa, basada en conceptos relacionados con un deficiente desempeño de sus tareas que no fue demostrado". Asimismo se ha dicho que " tratándose de trabajadoras mujeres y constatada la conducta discriminatoria, corresponde aplicar obligatoriamente las convenciones y leyes específicas de protección y juzgar el caso con la perspectiva de género. Ello atento la desigualdad estructural en la que se encuentran insertas las mujeres trabajadoras, tanto en el acceso al empleo, como a su permanencia y su posibilidad de desarrollo en el mismo, siendo no sólo sujetos de especial tutela como trabajadoras, sino también como mujeres. En la demanda los representantes legales de las mujeres señalaron, que, en la modalidad de contratación indicada, sólo fueron convocadas a trabajar los períodos mínimos garantizados en cada uno de los ciclos, y que desde el año 2012 la empleadora no respeta su antigüedad en el empleo para ser llamadas a trabajar cuando se produce anticipo, extensión de temporada, o convocatoria a realizar extras y/o eventuales quitándoles así, su oportunidad de trabajar.

Antecedentes

De los antecedentes de la demanda surge que las mujeres ingresaron a trabajar para la demandada bajo la modalidad de contrato de trabajo de temporada de invierno en la categoría mucamas, conforme fechas de ingreso y salarios que surgen de los recibos de haberes acompañados. Que también se desempeñaron como extras y eventuales cuando la empleadora las convocaba . Afirmaron que desde su ingreso se desempeñaron con profesionalismo, dedicación y puntualidad sin registrar apercibimientos ni sanción alguna. La demanda se sustancia toda vez que , como se dijera, -sólo han sido convocadas a trabajar los períodos mínimos garantizados en cada uno de los ciclos, y que desde el año 2012 la empleadora no respeta su antigüedad en el empleo para trabajar cuando se produce anticipo, y/o extensión de temporada, o convocatoria a realizar extras y/o eventuales quitándoles así su oportunidad de trabajar. A raíz de los incumplimientos de la empleadora realizaron reclamos que fueron canalizados a través de la Secretaría de Estado del Trabajo , Delegación Andina y realizaron acuerdos, ello a fin de que se las convoque para realizar extras y eventuales fuera del ciclo de temporada invernal. Que pese a ello, la empleadora no cumplió con lo pactado.

 

Fundamentos del fallo

Luego de analizar todos los elementos probatorios reunidos en la tramitación de esta causa y habiéndose corrido el traslado a todas las partes, el Tribunal mencionó, entre otros, los precedentes de la C.S.J.N. en cuanto a la doctrina del régimen probatorio establecida en los fallos "Pellicori" y "Sisnero", cuando el máximo tribunal estableció, en casos donde se prueba indiciariamente por parte del trabajador una conducta discriminatoria, corresponde al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho del que se trate.

Se ha recordado, además, el Convenio Nro. 111 de la OIT, ratificado por nuestro país mediante ley 17.677, texto que considera que el término discriminación comprende "(a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. "Ello ha acreditado con las afirmaciones de la demandada en su contestación al calificar a las trabajadoras, de tener un rendimiento entre medio y bajo sin acreditar dicha circunstancia y por el contrario, se ha corroborado el desempeño profesional y eficiente de las accionantes con testimonios.

También la sentencia recoge las previsiones de la CEDAW -Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer- , la que establece que "la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

 

Comunicación Judicial - Tercera Circunscripción

 

Modificado por última vez en Martes, 19 Noviembre 2019 18:06

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