En la presentación de la demanda, Mazzaglia, a través de sus representante legal, sostuvo que fue designado como Defensor del Pueblo en abril de 2009 por el término de cuatro años con la posibilidad de ser reelecto otros cuatro años. Luego de fuertes conflictos con el Intendente y varios concejales del oficialismo, en junio de 2012 fue suspendido en el cargo hasta la finalización de su mandato. Destacó que el ilegal proceso que derivó en su suspensión, comenzó con una denuncia administrativa nunca probada, agregando que el Superior Tribunal de Justicia decretó la inconstitucionalidad de las ordenanzas que lo suspendieron del cargo y resolvió que había sido destituido ilegalmente. Hizo referencia a la repercusión pública que generó su situación.
Al momento de contestar el traslado la municipalidad , también a través de su asesoría letrada, solicitó el rechazo. Luego de negar los hechos invocados, dijo que la primer ordenanza que dispuso la suspensión del actor se basó en un informe preliminar emitido por la Dirección de Salud Laboral, dependiente del Departamento de Recursos Humanos del municipio, en el que se describe la situación negativa que padecía la totalidad del personal femenino de la Defensoría de Pueblo a cargo de aquél. Luego detalló que se dictó la segunda ordenanza que aplicaba una nueva suspensión por cuanto continuaba el tratamiento de las denuncias efectuadas por las trabajadoras. Finalmente recordó que la tercera ordenanza dispuso la suspensión hasta la finalización del mandato, por cuanto habían constatado la veracidad de las denuncias. Puso de manifiesto que, si bien el Superior Tribunal de Justicia declaró la inconstitucionalidad de dichas ordenanzas, lo cierto es que no se expidió respecto de los motivos que originaron las suspensiones. Consideró, como una cuestión importante, destacar que las ordenanzas cuestionadas tenían carácter precautorio.
Fundamentos del fallo
La sentencia menciona, que, efectivamente existieron las ordenanzas mencionadas. Es decir, que el Concejo Deliberante del municipio local dispuso, primero, suspender en forma provisoria en el ejercicio de su cargo al Defensor del Pueblo, Sr Vicente Mazzaglia por el plazo de noventa días (Ord. 2297-CM-11); luego, extender dicha suspensión por idéntico plazo (Ord. 2323-CM-12); para, finalmente, mantener tal estado hasta el vencimiento del ejercicio de su función (Ord. 2378-CM13). Como así también, que, para así proceder, el Concejo tuvo en cuenta presentaciones realizadas por trabajadoras de la Defensoría por mal trato .
Se consigna que efectivamente Mazzaglia acudió a la justicia y obtuvo la declaración de inconstitucionalidad de las ordenanzas . En dicho trámite, el STJ hizo lugar , señalando que, en la sanción de las ordenanzas , se había violado su derecho de defensa en juicio contemplado en el art. 18 de la Constitución Nacional, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 22 de la Constitución Provincial y 77, 154 y 155 de la Carta Orgánica Municipal. Dicha resolución quedó firme al haberse denegado el recurso extraordinario interpuesto por el municipio.
Por ello, señala la sentencia, " puede decirse que la conducta desplegada por la demandada -Municipalidad- fue irregular, y que, esa sola circunstancia alcanza para atribuirle la responsabilidad por el daño ocasionado". La resolución dictada por el STJ convierte en cosa juzgada la cuestión vinculada con la actuación del Concejo Deliberante e impide que ésta sea analizada nuevamente en el marco de este proceso. Por ende, la situación que diera motivo a la sanción de las ordenanzas citadas no puede introducirse en esta instancia para justificar su dictado y pretender liberar del reproche de responsabilidad a la demandada. "De tal modo, nada permite que el hecho que sirvió de base para su dictado -en este caso de las sucesivas ordenanzas- sea considerado justificativo de la solución adoptada. Máxime si, como acontece en el caso de autos, la nulidad se declaró por privación del derecho de defensa". En este sentido, el fallo ha dicho que "si bien es cierto que la primera de las suspensiones pudo ser dispuesta con carácter "precautorio", sin dar lugar a la defensa de Mazzaglia, nada justifica que el mantenimiento de dicho estado de indefensión se haya extendido desde allí hasta el dictado de la última de las ordenanzas, pues dicho proceder viola el procedimiento previsto en el art. 155 de la Carta Orgánica Municipal.
Ese argumento fue el pilar básico en el cual el Superior Tribunal de Justicia afincó su decisión en el marco del proceso de inconstitucionalidad supra referido, al señalar que, "aún cuando hubiere existido motivos suficientes para suspender provisoriamente al Defensor del Pueblo, el dictado de las sucesivas ordenanzas disponiendo nuevas suspensiones o extendiendo la inicial hasta agotar el periodo del mandato del actor -sin que se diera inicio al proceso de revocatoria- desvirtúa su sentido y transforma la "suspensión provisoria" en una verdadera sanción disciplinaria, viciada por ello de ilegitimidad" (ver fs. 311, de los autos mencionados)." En síntesis, la responsabilidad del municipio resulta incuestionable por cuanto su proceder no estuvo ajustado a derecho".
El daño moral fue evaluado en esta tramitación destacándose que tanto la suspensión como la publicación del mismo en diversos medios públicos, deben haber afectado el estado de ánimo , su propio sentido de decoro y dignidad, perturbando, en definitiva, su paz y su tranquilidad.
Comunicación Judicial - Tercera Circunscripción