En este punto, el Defensor destacó la libertad que los padres tienen para denunciar y realizar todas las presentaciones necesarias, pero la normativa de protección de la intimidad de niños, niñas y adolescentes no los habilita a difundir públicamente la imagen de los menores, aún invocando su defensa.
El fallo hace mención además a la "delgada línea entre el deber de informar por parte de los medios de comunicación y/o redes sociales y la intimidad de las personas, máxime cuando se trata de publicar la imagen de niños, niñas y adolescentes". Se consignó que la Constitución Nacional en su art. 19 delinea cómo han de interpretarse las acciones privadas de los hombres, y para ello expresamente indica que no deben perjudicar a un tercero.
Son varios los fallos que resguardan este extremo, los que dejan establecido que el derecho a la privacidad comprende no sólo el círculo familiar y de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen, de modo que nadie pueda inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, y siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen.
Según la presentación, quedó acreditado que se publicó la imagen de dos niñas, estando ello prohibido por ley, tanto en el ámbito nacional como en el territorio de la provincia de Río Negro. En segundo lugar, es presumible que la publicación en cuestión haya producido menoscabo a la integridad, intimidad y honra de las niñas, ya que se las expone, injustificadamente.
El caso se resolvió con una medida autosatisfactiva “toda vez que se encuentra fundamentada la existencia de un interés tutelable, cierto y manifiesto”. Las medidas autosatisfactivas son una solución jurisdiccional urgente, autónoma, e importan una satisfacción definitiva de lo requerido y solo es procedente si media fuerte probabilidad de que la pretensión formulada resulte atendible y la tutela inmediata es imprescindible.