En el fallo laboral de primera instancia, los jueces ordenaron a Horizonte abonar el resarcimiento por el accidente de trabajo, ya que el policía estaba patrullando cuando se produjo el siniestro vial. Sin embargo, rechazó una demanda adicional contra la Provincia, por lo que el agente apeló al STJ.
El policía intentó asimilar el hecho a un precedente: el caso “Leon”, donde un miembro de la fuerza fue embestido por delincuentes en plena persecución, con el objeto de evitar ser aprendidos.
En el fallo de primera instancia, se determinó que se trató de un accidente de tránsito y no de un enfrentamiento armado, por ello entendió que el caso no revestía iguales características a las del precedente.
En tal sentido, argumentó que cuando el empleado policial en cumplimiento de sus tareas de prevención no está acudiendo a una emergencia, o no ha sido agredido por su condición de policía, su situación no resulta diferente a la de cualquier trabajador del país que en cumplimiento de sus deberes debe circular por las calles.
En virtud de la mecánica del accidente que apreció acreditada, concluyó que el actor no fue chocado por su condición de policía, sino que como usuario de la vía pública resultó víctima del accionar imprudente del taxista. La policía le había proporcionado una motocicleta que funcionaba bien, y tenía los elementos de seguridad necesarios para circular.
El policía circulaba a las 22.30 en moto por la calle Álvaro Barros, cruzó en verde y un taxi dobló hacia el ingreso del estacionamiento del supermercado La Anónima, cruzando la arteria de modo ilegal. El policía fue atendido por personal del Hospital Zatti.
Por su parte, el STJ aseguró que los jueces aplicaron “correctamente el precedente” León. “En el caso anterior, lo embistieron mientras frustraba un robo en un enfrentamiento armado. En ese caso, el empleador tiene que responder porque no se trató de un simple siniestro vial, sino que el daño aparece como consecuencia previsible de la acción encomendada estatutariamente” al policía”.
En ese caso, y otros precedentes, “se trató de acciones delictivas dañinas que no podían ser sustraídas de la noción de riesgo de la actividad policial” y por lo tanto el Estado, como empleador, debía responder.
En cambio, en este caso “se observa que el agente policial en servicio fue víctima de un accidente de tránsito, por una maniobra imprudente que realizó el conductor de un taxi”.
De esta manera, “el daño causado por ese tercero -conductor imprudente- no puede considerarse como una consecuencia previsible de la tarea encomendada, dado que se trató de un accidente de tránsito”.
De esta manera, la diferencia de la cuestión fáctica discutida en el precedente "León", en el presente la conducta del tercero -doblar en contramano- no implicaba un actuar ajeno delictual, pues se trata del hecho de un tercero por el que el Estado no debe responder”.