La demanda se enmarcó como un caso de derecho del consumidor. Oportunamente, la decisión de primera instancia probó que el vehículo tenía “una falla de fábrica en el sistema de embrague que no logró ser solucionada por el servicio técnico en las diversas oportunidades que el actor concurrió al taller del concesionario Sahiora, y que dicho desperfecto impide al bien cumplir con el uso o finalidad que le es propia”.
Indicó que “la demandada incumplió con la obligaciones a su cargo al no dar oportuna y adecuada solución al reclamo”.
En su apelación, General Motors sostuvo que el rodado fue objeto de dos cambios en el kit de embrague originales de fábrica y que no puede alegarse una falla en ambos. Por lo tanto, dijo que se trataba de un mal uso dado al vehículo.
Afirmó que el juez de primera instancia “erróneamente desconoció que la garantía excluye los elementos de desgaste, como el sistema de embrague”. Finalmente, dijo que la condena por daño moral era arbitraria, ya que “cumplió con las obligaciones legales y contractuales a su cargo al cambiar dos veces el kit de embrague sin costo”.
Las pericias
La sentencia de Cámara tuvo en cuenta que “la reparación, para ser considerada satisfactoria, no debe limitarse sólo al arreglo técnico de las fallas sino que requiere un plus dado porque se cumpla en un plazo razonable e irrogando la menor cantidad de molestias posibles al consumidor”.
“De la prueba pericial mecánica, que no fue objetada por las partes, surge que el vehículo adolece de un problema en el embrague que es independiente de los repuestos que fueron objeto de reemplazo y que provoca olores tóxicos y un desgaste prematuro del disco de fricción”, explicó.
De esta forma “la falla genética que presentaba el automotor no fue reparada, más allá del reemplazo de algunas piezas por repuestos nuevos”. Recalcó que “para resultar satisfactoria la reparación debe dejar al bien en idéntico estado al producto original que se comercializa lo cual no puede considerarse cumplido desde que los desperfectos subsisten y por ende no se encuentra en condiciones óptimas para su uso como exige la norma”.
En cuanto a un posible “uso indebido” que alegó el fabricante, la sentencia dijo que “el perito descartó expresamente que la falla se deba al mal uso proporcionado al automotor”.
Daño moral
Recordó que el cliente “adquirió un automotor 0 km que acusó problemas mecánicos tempranamente que se reiteraron en el tiempo sin obtener una solución definitiva a los mismos, situación que lo expuso a constantes pérdidas de tiempo y dinero y a intervalos sin la disposición del vehículo, dejando como única alternativa ante la falta de respuestas, la interposición de la presente demanda”.
Explicó que “quien adquiere una unidad nueva lo hace con la legítima expectativa de no sufrir problemas mecánicos ni contratiempos por un considerable período de tiempo, por lo que la situación descripta razonablemente debió producir una modificación disvaliosa del espíritu del damnificado al provocar intranquilidades, angustias y desilusiones”.
Además, “exponer al consumidor a continuas erogaciones para poner el vehículo en condiciones temporarias de uso, representó una vulneración al trato digno que hace pasible la reparación del daño moral solicitado”. Por esta razón, confirmó el resarcimiento por este rubro.
Daño punitivo
A la hora de decidir sobre este punto, recordó los antecedentes del Superior Tribunal de Justicia Provincial. Al analizar el caso, referenció que “la falta de una solución definitiva al problema luego de varios ingresos al taller demuestra la existencia de una grosera negligencia al no proveer a los adquirentes de los automotores de un servicio eficaz y efectivo para solucionar los eventuales problemas técnicos que puedan presentar las unidades puestas en el mercado”.
Recordó que “los daños punitivos no tienen solamente una función sancionatoria sino también disuasoria para prevenir la reiteración de conductas similares tanto por parte del sancionado como de otros proveedores”.
Concluyó que “el fabricante no puede desligarse del incumplimiento de las concesionarias por él elegidas máxime cuando, como se desprende de la contestación de demanda, se encontraba anoticiado de los reiterados reclamos efectuados por el actor. La actitud pasiva frente a tal situación convierte a la demandada en copartícipe de la actitud negligente que la concesionaria mantuvo frente al consumidor”.