Los integrantes del Tribunal de Impugnación dijeron que en la previsión penal que dispusieron los órganos legislativos no existe una excepción de penalidad para aquellos casos en que los bienes obtenidos de esta manera sean destinados a paliar problemáticas sociales.
La acusación fiscal a Aranea llegó a juicio y oportunamente el tribunal unipersonal dispuso la absolución “ya que ninguno de los testigos corroboró la invasión, la delimitación ni la construcción por parte del imputado”.
La apelación de la Fiscalía
La Fiscalía dividió sus agravios contra la sentencia en tres ejes: absurda valoración de la prueba, inobservancia de la ley y arbitrariedad manifiesta.
En este marco, sostuvo que no se tuvo en cuenta que varios testigos ubicaron a Aranea en el lugar, incluso con materiales de construcción.
Además, criticó que el juez entendiera que la constatación de la presencia del dirigente social en el predio no supone la invasión prevista por el artículo 181 del Código Penal.
Enfatizó la Fiscal que “más allá de que los testigos de la defensa hayan indicado que estaba realizando una función social, si ingresó a un predio ajeno sin autorización cuando sus propietarios no estaban y realizó actos que conllevaron el despojo de los propietarios”.
De esta manera, “invadió el predio, aunque lo haya hecho por un beneficio para terceros o con un fin social”. Afirma que “esta cuestión es irrelevante a los fines del tipo penal” y citó jurisprudencia del STJ en apoyo de su postura”
Además, dijo que el juez al dar su sentencia “exige requisitos legales que no están en el artículo 181 del Código Penal”, y por otro lado “agrega supuestos de exclusión del delito que tampoco existen en este tipo penal”.
Finalmente, indicó sobre que “el juez habla de la realidad política y social que hay en la Argentina y de las funciones de los trabajadores sociales que son ajenas al hecho. Además, el tribunal analiza las acciones de otras personas o empresas o el propio Estado que habían colaborado en la construcción del merendero”, lo que a criterio de la Fiscal “no convierte en legal la conducta reprochada”.
La defensa
Por su parte, la defensa alegó que “de ninguna manera resultaron acreditadas ni la clandestinidad ni acciones realizadas por Aranea vinculadas con lo subrepticio”. Sostuvo que “ese despojo por parte de Aranea era materialmente imposible, porque los titulares del dominio ya habían sido despojados de este lugar”.
Argumentó que todas las acciones que se relatan fueron realizadas a plena luz del día sin que pueda equipararse que los titulares del inmueble no estuvieran presentes con el hecho de la clandestinidad. Asevera que la sentencia no argumenta que la condición de militante social o de conocer a Vichich excluye por sí la clandestinidad. Y el propio juez dice que la clandestinidad supone que haya ocultamiento, que haya furtividad, que Aranea haya tomado algún tipo de recaudo para evitar del conocimiento del despojo.
Con posterioridad agregó que si bien coincide con el MPF en cuanto a que el hecho de que haya habido ayuda de parte de vecinos o del Ministerio de Desarrollo Social no autoriza una usurpación, no se puede ignorar ese contexto
El fallo del TI
El Tribunal de Impugnación se referenció a fallos del STJ: “es doctrina reiterada del Superior Tribunal de Justicia la que sostiene que para que exista clandestinidad se requiere que la posesión haya sido tomada en condiciones tales que el poseedor de la cosa haya podido ignorar los actos de desposesión”. En definitiva, “que se la tome a espaldas de quien tiene derecho a oponerse a ello”.
Posteriormente citó jurisprudencia: “No es necesario que el bien se encuentre habitado o desocupado; la usurpación clandestina se refiere, precisamente, a la hipótesis donde el dueño, poseedor o tenedor se halle ausente”.
Para el TI, “en el caso concreto no está controvertido que al momento de la invasión la propietaria ni sus representantes no se encontraban en el lugar. Resulta indiscutido que la parte propietaria se ha visto impedida en el goce pleno de los derechos que derivan de su titularidad dominial, por ende, la acción y el resultado objetivo (y la relación causal entre la acción y el resultado) se han verificado”.
Abundó en que “por aplicación de la doctrina legal obligatoria del Superior Tribunal basta con la ausencia del sujeto pasivo al momento del despojo a efectos de que opere la clandestinidad, resultando indiferente si es de día o es de noche”.
También abordó el argumento de la defensa por el cual el propietario no tenía posesión del predio, ya que había sido usurpado con anterioridad por otras personas. Sin embargo, la toma del sector ya había sido judicializada y se había ordenado la restitución del lote a su dueño. “Su ejercicio este impedido por alguna causa transitoria en tanto el dominio es perpetuo y no se pierde aun cuando el propietario no ejerza sus facultades”, dijo en relación a los derechos del dueño.
Luego argumentó desde el punto de vista jurídico algunas justificaciones de índole social que ensayó la defensa y describió el fallo de primera instancia: “tampoco reviste relevancia a los fines de analizar el tipo penal, si existen o existía colaboración estatal y/o de terceros con relación a la actividad del comedor que en el lugar objeto del despojo”.
Asimismo, recordó que “la previsión legal no exceptúa del alcance penal a aquellos inmuebles objeto de despojo que se destinen a paliar problemas sociales por más sensibles que estos sean. En suma, que el terreno usurpado se destinara a la construcción de un comedor que, a su vez, recibiera asistencia estatal para sus prestaciones, en nada excluyen la configuración del tipo penal”. Con relación al análisis de la prueba, remitió al análisis de la fiscalía y que la misma debía analizarse de manera integral.
Concluyó que “por todo lo expuesto la sentencia debe ser anulada, como también su debate precedente, debiendo realizarse un nuevo juicio a los efectos de la emisión de una sentencia que se ajuste a los parámetros de la doctrina legal aplicable y estándares jurídicos referidos”.