El reclamo se inició a raíz de un episodio ocurrido el 21 de octubre de 2015 en el contexto de un viaje familiar desde la ciudad de Buenos Aires hasta Miami con una escala prevista en San Pablo, Brasil. El hombre que presentó la demanda relató que en Brasil, antes de partir hacia Estados Unidos, le informaron que un integrante del grupo familiar debía presentarse en la Embajada estadounidense en Buenos Aires y no podría continuar en el vuelo. Como consecuencia, la familia perdió las reservas y debió regresar a Argentina con nuevos pasajes de otra empresa. Luego reclamaron un resarcimiento por los conceptos de “daño moral”, “daño material” y “daño punitivo” e invocaron el régimen de la Ley de Defensa del Consumidor.
A pesar de que el Superior Tribunal de Justicia (STJ) de la provincia de Río Negro y los demás organismos del Poder Judicial (Cámaras Civiles, Juzgados de primera instancia y Juzgados de Paz) han dictado frondosos fallos a favor de los consumidores, en este caso puntual subyace una cuestión de competencia en razón de la materia.
Los jueces que intervinieron explicaron que en materia de transporte aéreo comercial de pasajeros pueden observarse distintos segmentos temporales, por una parte los pre-contractuales, que pueden estar regidos por el derecho común, y por otro lado, los que hacen a ejecución efectiva del contrato. En este último aspecto, según acuerdan doctrina y jurisprudencia prevalentes, su ejecución comienza con el embarque de la persona y culmina con su desembarque, y se presentan algunas variables según que se trate de transporte interno (o de cabotaje) o transporte internacional. (…) En lo concerniente al transporte internacional, como bien lo adelanta el propio art. 63 de la Ley de Defensa del Consumidor, concurren además otros ingredientes en virtud de los Tratados internacionales suscriptos, y los convenios bilaterales y/o multilaterales; todo ello motivado por la magnitud del tráfico aerocomercial mundial, la internacionalización, la variedad de idiosincrasias, tanto de usuarios como de prestadores, y asimismo de dispares legislaciones; que han llevado a la necesidad de uniformizar múltiples aspectos de la cuestión. Es así que los contratos de transporte aéreo a nivel internacional están regulados tanto por el Convenio de Varsovia de 1929 como por el de Montreal de 1999, al que nuestro país adhirió.
Consideró la Cámara Civil de Cipolletti: “son indudablemente fundamentos legales de esa naturaleza (de derecho internacional público y de derecho internacional privado) los que han llevado a respetada doctrina a sostener la operatividad de la limitante del art. 63 de la LDC, habiendo expresado la doctora Aída Kemelmajer de Carlucci, al validar el veto del Decreto 565/08, que “…El Código Aeronáutico Argentino tiene fuente directa en estos convenios internacionales por el carácter de uniformidad del derecho aeronáutico de lo cual deviene su autonomía científica. El Derecho Aeronáutico contempla precisamente un régimen específico con principios propios para dar solución a un hecho técnico novedoso, la actividad aérea. Si a estos caracteres le sumamos la internacionalización que ha sufrido la actividad aérea, la que ha llevado a la unificación del Derecho Aéreo, la creación de reglas internacionales comunes que, en muchos casos, van por encima de los mismos estados y tienden a la conformación de un Derecho Aéreo Internacional”.
En función de tales argumentos el Tribunal hizo lugar a la excepción de “incompetencia” en razón de la materia en virtud de tratarse de una cuestión que corresponde al conocimiento y decisión de los tribunales del fuero federal.