Ante el organismo municipal, la clienta arribó a un acuerdo con la compañía telefónica pero tiempo después la mujer volvió a denunciar a Telecom Personal S.A. porel incumplimiento de ese compromiso. Entonces las actuaciones fueron derivadas a la Dirección de Comercio e Industria de la provincia de Río Negro.
En esa dependencia se le imputó a la firma la infracción al artículo 46 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor el cual reza “el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considera violación a esta ley”.
La Dirección de Comercio le impuso a Telecom Personal S.A. una multa de 40.000 pesos. En esa resolución se recordó que “la ley 24.240 en búsqueda de una medida correctora prevé fuertes sanciones administrativas a los efectos de evitar en nuestra sociedad mentiras, disimulos y falta de equidad en las relaciones comerciales, procurando el trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios”.
Al momento de resolver el recurso de apelación, los magistrados analizaron el descargo de la firma quién aseveró que oportunamente procedió a efectivizar una “nota de crédito” a favor de la consumidora.
Concluyeron los jueces: “La empresa ahora apelante no efectuó descargo, ni intentó realizar manifestación alguna, cuando fue intimada por el incumplimiento del art. 46 LD, ni quiso ofrecer pruebas para acreditar algún hipotético cumplimiento del acuerdo homologado. Las alegaciones que recién se efectúan en ocasión de fundar el recurso de apelación son manifiestamente improcedentes por extemporáneas, toda vez que ya se encuentra precluida la oportunidad para plantearlas. Luego de requerido el descargo, y sin que este se produjese y se ofrecieran pruebas, la administración dictó resolución sobre la base de las constancias existentes. No es procedente que intenten introducir en esta instancia cuestiones que no alegaron durante el procedimiento en sede administrativa, pues ello sería pretender que la cuestión se examine y se resuelva sobre bases y elementos completamente distintos a los que tuvo en cuenta el organismo apelado”.
Respecto del monto de la multa, el fallo consideró que “la sanción no luce excesiva a la luz de las pautas consideradas en el acto administrativo, en consonancia con la posición en el mercado del ramo de la infractora, el grado de especialidad y profesionalidad que reviste la firma. Además, se adecua a los fines perseguidos por la ley ya que -como es sabido- estas sanciones tienen carácter punitivo y cumplen una función de advertencia para evitar que el infractor cometa otros daños similares de persistir en su conducta”.
La sentencia lleva la firma de los jueces Marcelo Gutiérrez, Alejandro Cabral y Vedia y Emilce Álvarez.