El órgano administrativo le dio curso a la denuncia de un cliente quién había reclamado al banco el reintegro de 100 pesos en su cuenta. En ese contexto la entidad crediticia arribó a un acuerdo conciliatorio con el consumidor y se comprometió el 15 de septiembre de 2011 a depositar la suma de 100 pesos reclamada en el término de cinco días mediante depósito a su cuenta. El plazo vencía el 20 de septiembre aunque el 7 de octubre de ese año, transcurridos 17 días desde el vencimiento, el cliente denunció el incumplimiento ante el Organismo de Defensa del Consumidor.
La notificación fue realizada el 17 de octubre y pese a ello tampoco se efectuó presentación alguna. Recién cuando se intima al banco a presentar el descargo, la entidad acreditó que el 19 de octubre había cumplido con el acuerdo homologado.
Se le imputó a la entidad haber incumplido con al artículo 46 de la Ley de Defensa del Consumidor. Dicha norma claramente establece que “el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado”. En el mismo sentido el art. 12 de la ley 4139.
Concluyeron los magistrados al analizar el recurso: “Así entonces queda demostrada la certeza de los argumentos expuestos por el órgano administrativo, en tanto expresa que “frente a las constancias de autos fs. 09/12/42- resulta irrefutable el incumplimiento en debido tiempo del acuerdo homologado a fs. 18/19; por lo que al no haberse demostrado en autos, falta de veracidad de los dichos de la denunciante a fs. 12, ni imposibilidad material de cumplimentar el acuerdo alcanzado en debido tiempo, no cabe más que concluir que la firma denunciada ha vulnerado el Art. 46 de la Ley de Defensa del Consumidor (…) Se entiende que, más allá de lo que pudiera interpretar la recurrente, la multa impuesta no aparece como irrazonable en atención a los fines superiores perseguidos por la sistemática de la Ley de Defensa del Consumidor y su graduación en términos del art. 47 precitado y del art. 14 de la ley 4139.Debe tenerse presente que la multa tiene una eminente naturaleza tuitiva del mercado y sus buenas prácticas, constituyendo señales del Estado para que se cambie una práctica o conducta que se considera impropia”.
El fallo lleva la firma de los jueces Alejandro Cabral y Vedia, Marcelo Gutiérrez y Luis Méndez.