En la iniciación de la demanda, los representantes legales de las trabajadoras , señalaron que ante la falta de respuesta de la empresa hotelera, respecto de modalidades de trabajo, seguridad e higiene, realizaron una serie de presentaciones al gremio al que pertenecen y a su vez a la Secretaría de Trabajo. Los reclamos incluían la falta de personal en el sector mucamas, ausencia de reconocimiento de horas extras, inexistencia de vestidor, -se cambiaban en los pasillos-, adecuación de baños en el sector cabañas, separados para personal masculino y femenino, entre otras situaciones laborales inapropiadas. A raíz de todas estas situaciones, se produjeron intercambios de telegramas y reuniones, las que finalizaron con en el despido de las dos mujeres.
La discriminación en el ámbito laboral
Con relación a la discriminación sufrida por ambas trabajadoras, el fallo recoge lo mencionado por la jueza laboral de Bariloche, Dra. Marina Venerandi, al momento de expedirse en su caso similar, cuando recuerda que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el año 2014 se expidió en relación a la ley antidiscriminatoria 23.592, señalando que la misma debe ser interpretada en sentido amplio, descartando restricciones que importen privar de su amparo a personas relacionadas con terceros por determinada forma contractual, como es, en el caso, el vínculo de trabajo y el ejercicio en sí mismo de la actividad gremial, con total prescindencia de la tutela legal específica establecida en la Ley 23551
Concretamente el artículo primero de la ley 23.592 textualmente reza: "Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos". Es decir, menciona la sentencia, "que claramente la ley otorga a quién pudiera resultar damnificado, una acción para reclamar la reparación del daño ocasionado por actos discriminatorios".
El fallo destaca que luego de analizar todos los elementos probatorios del proceso, han consignado que se encontró acabadamente acreditado y no resultó motivo de controversia que las mujeres trabajaron en relación de subordinación y dependencia de la accionada conforme las fechas de ingreso que figuran en los recibos de haberes, hasta el despido. Que ambas trabajadoras fueron contratadas por tiempo indeterminado permanente, habiendo desempeñando tareas en la categoría profesional de mucama 4 estrellas, conforme convenio colectivo de trabajo aplicable a su actividad. Tampoco consideró discutido los reiterados reclamos a la empleadora efectuado por las trabajadoras, canalizado a través de la entidad sindical que las nuclea - UTHGRA Bariloche- respecto de la problemática edilicia -vestuarios-, falta de personal, de indumentaria adecuada , todo lo cual motivara las diversas inspecciones realizadas en el establecimiento por parte de la Secretaría de Estado de Trabajo de la Provincia de Río Negro. Por otro lado, la sentencia destacó que , se encuentra acreditado -y no fue motivo de debate- que las trabajadoras y otras compañeras del sector mucamas, hicieron retención de tareas en sus respectivos horarios y que como consecuencia de ello, se dispuso la suspensión por un día de las trabajadoras, en carácter de sanción disciplinaria , argumentando que la retención devino injustificada, desproporcionada e ilegítima. Finalmente , menos aún, resultó controvertido que la empresa dispuso el despido sin causa de las mujeres, el que fue rechazado por ellas por considerarlo discriminatorio . Cabe agregar que tampoco estuvo en discusión que las mujeres trabajadoras aquí demandantes carecen de fueros sindicales en los términos del Art. 52 de la Ley 23551. En este aspecto, el fallo ha señalado, y como se mencionara, que resulta aplicable en autos la normativa de la Ley 23592.
Comunicación Judicial - Tercera circunscripción