Esta negligencia provocó una serie de daños y perjuicios, las que se tradujeron en discapacidad por asimetría facial, desviación mandibular , daños en la estética y función dental, además de cicatrices en la zona mandibular. Los condenados deberán afrontar además los pagos de los intereses hasta la fecha y también las costas del juicio. Así falló el juez en lo Civil y Comercial, Cristian Tau Anzoátegui en una demanda que buscó reparar los daños y perjuicios ante una serie de negligencias en la atención de una joven de 17 años de edad, que poseía cobertura médica de la obra social mencionada, vigente al momento de los sucesos que provocaron el reclamo.
De la demanda surge que la joven, de entonces 17 años de edad, ingresó en ambulancia por guardia al Hospital Privado Regional, tras una caída que sufriera al chocar con otro esquiador en el cerro Catedral. Durante las dos primeras horas de internación -en la guardia- se limitaron a esperar la orden de las prácticas médicas, las cuales recién se llevaron adelante aproximadamente a las 18.00 horas.
Luego, tras realizar una tomografía del maxilar inferior - en planos horizontales-, se le diagnosticó una fractura en la mandíbula izquierda. Conforme se desprende de las constancias de la historia clínica, la médica de guardia, N. S. R. indicó interconsulta en dicha jornada con el profesional S. T. -ahora condenado- quien la evaluó y le dio turno para el lunes próximo, por consultorio externo para tratar la fractura maxilar. La demandante , señaló, que allí se produce el primer grave error en el diagnóstico, toda vez que tenía dos fracturas en su mandíbula inferior y no una, como diagnosticaron en la primera atención, sin haberle realizado una TAC o bien una RX .
Alegó que dicho dato no resulta menor, por cuanto lo habitual es que las fracturas mandibulares sean dobles. En otros términos, debió sin dudas, buscarse la segunda fractura en tanto su presencia era lo esperable. En la oportunidad la niña fue dada de alta, no sólo omitiendo el diagnóstico de la fractura más importante en su mandíbula, sino , sin haberse realizado la inmovilización , lo cual habría colaborado a disminuir sensiblemente el agudo dolor de la paciente, además de brindarle mayor comodidad. Sólo se le prescribió ibuprofeno para el dolor. De allí en más la paciente sufrió una serie de situaciones que fueron expuestas de manera detallada en la demanda y que culminaron con su traslado a la ciudad de Buenos Aires para su tratamiento, que incluyó cirugías con especialistas.
Todas las partes involucradas brindaron su versión de los hechos al momento de contestar la demanda instaurada.
Fundamentos del fallo
Luego de haberse producido la prueba y analizado la misma, se ha consignado en el fallo que no hay controversia en que la parte actora, como afiliada a la obra social mencionada, fue atendida en el Hospital Privado Regional S.A. y por el médico S. T., lo que importa una relación contractual o estipulación a favor de un tercero, tal cual lo señala el artículo 504 del Código Civil.
Responsabilidad civil del medico actuante
Para delimitar la responsabilidad que le cabe al profesional actuante y ahora condenado , el juez destacó las conclusiones a las que arribó el perito de la causa, expresando que " los medios utilizados no fueron acertados para lograr la curación de la paciente. La espera fue excesiva, se omitió ante la espera y sabiendo que esto puede extenderse en el tiempo, la fijación intermaxilar externa, lo que a mi criterio profesional, es de fundamental importancia ya que la fractura en un principio era favorable y podría haber sido el único tratamiento necesario. Con la fijación externa con arcos y gomas la manera de ortodoncia, al llegar los elementos quirúrgicos solicitados, podía evaluarse nuevamente mediante estudios radiográficos la fractura y rever el tratamiento a seguir." El fallo señala " se puede observar, tal como se adelantó, que el médico demandado incurrió en un accionar negligente, ya que no realizó todos los actos médicos que resultaban aconsejables y necesarios para diagnosticar y tratar a la paciente de manera adecuada y satisfactoria. Ello es así, porque, por un lado, no realizó un diagnóstico correcto, no sólo con motivo de la baja calidad del primer estudio de tomografía realizado, sino también por no haber realizado otro estudio complementario ni haber llevado a cabo un examen clínico completo. Por otro lado, también se evidencia que el médico no brindó un tratamiento correcto y adecuado al trauma maxilofacial, ya que, en casos como el presente, en donde es habitual la demora en la entrega de los materiales para la intervención quirúrgica, debió proceder a la fijación intermaxilar externa, cosa que no se hizo y que ha sido considerada por el perito como una omisión muy importante .También existe una omisión del profesional en completar la historia clínica, ya que la misma es escueta y carece de elementos para establecer el procedimiento quirúrgico que llevó a cabo Dicha insuficiencia en cuanto a la información asentada en la historia clínica es un incumplimiento atribuible al médico demandado y ocasiona una presunción tanto en su contra, como así también, con respecto al sanatorio demandado".
Obligación tácita de seguridad del sanatorio
La sentencia también recuerda la obligación tácita que recae sobre los sanatorios. En este sentido se ha dicho: "Entonces, si el sanatorio se ha obligado a proporcionar asistencia médica, no solamente es responsable por el servicio médico que ofrece, sino también por las condiciones en que lo brinda, de tal forma que no sufra daño alguno durante esa prestación.
Obligaciones de la obra social
Con respecto a las obligaciones de la obra social, el fallo destaca que por obligación tácita de seguridad, por naturaleza contractual o legal, no sólo se limitará a brindar un seguro de salud a los afiliados, sino que también debe velar para que ese servicio lo sea en condiciones adecuadas y sin causar un daño con motivo de una prestación deficiente, ya sea que lo haga a través propio o de terceros.
Comunicación Judicial - Tercera Circunscripción