El trabajador cumplía el Aislamiento Social Obligatorio, tras la suspensión de actividades de la empresa en el primer período de la pandemia, y nunca recibió una explícita convocatoria a retomar sus labores. Sólo recibió, en abril, un mensaje de WhatsApp en el que un ingeniero de la empresa le remitía un link para tramitar el permiso de circulación.
El 12 de junio la empresa le envió el telegrama de despido, poniendo a su disposición la liquidación final. Pero envió el telegrama a un domicilio equivocado y el trabajador descubrió con sorpresa, en julio, que no le habían depositado su sueldo. Entonces se inició un intercambio de cartas documento que terminó en septiembre, con la presentación de la demanda.
La empresa afirmó que “no le resulta aplicable el Decreto Nº 329/20” (el cual entre otras cosas prohibió los despidos) por las “particularidades” del rubro, que se caracteriza por la “transitoriedad de las prestaciones” y que, por su “naturaleza”, no tiene “estabilidad”.
En su sentencia unánime, la Cámara declaró, en primer lugar, que el proceso especial (medida autosatisfactiva) iniciado por el trabajador era una vía judicial idónea para tramitar el reclamo porque se advertía, a simple vista, una “fuerte probabilidad” de razón por parte del trabajador y “la posibilidad real de un daño inminente e irreparable” si no se satisfacía de manera oportuna su derecho.
Restricciones y beneficios
Luego la Cámara analizó el juego de múltiples DNU dictados por la pandemia -con una visión sistémica e integral del conjunto de normas de la emergencia- y sostuvo que si bien la prohibición de despedir es absoluta y “cercena” derechos de los empleadores por un tiempo limitado, existen en contrapartida programas de ayuda (principalmente el ATP, Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción) que les acuerdan beneficios.
El Tribunal constató en el sitio web oficial www.datos.gob.ar que la empresa recibió postergaciones de aportes patronales y subsidios al salario basados en los planes estatales de emergencia.
“Entonces, si las empresas constructoras pueden ser beneficiarias del ATP” y además “la demandada se ha inscripto en aquellos programas de ayuda, mal puede venir a sostener que el Decreto 329/20, que forma parte del mismo sistema normativo de emergencia, no lo constriñe”, advirtió el Tribunal.
Luego señaló: “La demandada ha entendido que puede inscribirse a la hora de buscar beneficios, pero no aplicar la parte del mismo sistema normativo de emergencia que le condiciona la libertad contractual”, en referencia a la libertad de despedir a un trabajador. Si “ingresó voluntariamente por uno de los programas” de ayuda, “entiendo justo incluirla como obligada en la parte del sistema que le impone restricciones”, concluyó.
“La demandada, entonces, propone comparar la libertad de contratar o de romper el contrato que le asiste, con el derecho a la subsistencia del actor y su familia, frente a lo cual la respuesta constitucional no puede ser otra que tutelar el derecho (del segundo) sobre el primero. Máxime cuando el empleador tiene a disposición beneficios económicos para amortiguar las cargas que se le imponen”, dice el fallo.