La sentencia de la instancia anterior le ordenaba a la Provincia de Río Negro inscribir la propiedad comunitaria a nombre de la lof Follil y la Fiscalía de Estado recurrió el fallo al entender que no podía cumplir con lo ordenado, toda vez que la parcela está inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble a nombre de un privado. De esta forma, no se trataba de tierras fiscales y existía un titular registrado. A ello se sumó que una hectárea del predio fue adquirida de buena fe por un tercero.
El litigio puntual
La situación se registra en un predio de 20 hectáreas cerca de Mallín Ahogado. Fue otorgado en 1975, mediante decreto del entonces gobernador Mario Franco, a dos hermanos que acreditaron la posesión a través de los distintos pasos legales y titularizaron 10 hectáreas cada uno. De esta manera, el Estado rionegrino les brindó la escritura.
Al fallecer uno de ellos, las herederas fueron su esposa y las cinco hijas en común. A su vez la esposa vendió una hectárea a un tercero de buena fe y luego también falleció.
Se estableció en los procesos sucesorios que cuatro de las hijas (herederas legítimas) pertenecen a la lof Follil, pero una de ellas no y también fue incluida en la declaratoria de herederos a una hija de la esposa del titular registral.
Cuatro de las hijas fueron reconocidas como integrantes de la Lof Follil, y habitan la zona. Pero otras hijas y descendientes, también con derecho a heredar, no pertenecen a la comunidad. A su vez, una hectárea es poseída de buena fe por un tercero.
Tras la presentación de la comunidad -que está inscripta y reconocida también por el Estado- un fallo de primera instancia ordenó a la Provincia deslindar, amojonar e inscribir el territorio a nombre de la comunidad Lof Follil. El Superior Tribunal de Justicia advirtió que se debía tener en cuenta a todos los herederos y que dos de las hermanas no fueron oídas en el proceso.
Inicialmente el STJ destacó que “sobre la temática la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido la tensión entre derechos que suscita este tipo de conflictos, que no se resuelven de manera unívoca, ya que "tanto la propiedad privada de los particulares como la propiedad comunitaria de los miembros de las comunidades indígenas tienen la protección convencional que les otorga el artículo 21 de la Convención Americana”. Recomienda que “los Estados deben valorar caso por caso las restricciones que resultarían del reconocimiento de un derecho por sobre el otro” la restricción que se haga al derecho a la propiedad privada de particulares pudiera ser necesaria para lograr el objetivo colectivo de preservar las identidades culturales.
También que “en una sociedad democrática y pluralista en el sentido de la Convención Americana; y proporcional, si se hace el pago de una justa indemnización a los perjudicados, de conformidad con el artículo 21.2 de la Convención".
“Esto no significa que siempre que estén en conflicto los intereses territoriales particulares o estatales y los intereses territoriales de los miembros de las comunidades indígenas, prevalezcan los últimos por sobre los primeros. Cuando los Estados se vean imposibilitados, por razones concretas y justificadas, de adoptar medidas para devolver el territorio tradicional y los recursos comunales de las poblaciones indígenas, la compensación que se otorgue debe tener como orientación principal el significado que tiene la tierra para éstas (caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas, sentencia del 17 de junio de 2005)”, agregó.
De esta manera surge ineludible la conclusión que “para el reconocimiento al derecho de propiedad comunitaria del territorio que tradicionalmente ocupa una comunidad indígena en los términos del art. 75 inc. 17º de la C.N. resulta necesario el dictado de nuevas normas específicas con restricción de que esta posesión y propiedad comunitaria será inenajenable, intransmisible, inembargable o insusceptible de otros gravámenes todo lo cual la hace participar de las características de los bienes de dominio público. (Highton Elena "El camino hacia el nuevo derecho de los pueblos indígenas a la propiedad comunitaria en la Constitución de 1994" en Revista de Derecho Privado y Comunitario)”.
De modo concordante también destacó que la Corte IDH en 2015 expresó que "en atención al principio de seguridad jurídica, es necesario materializar los derechos territoriales de los pueblos indígenas a través de la adopción de medidas legislativas y administrativas necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación, que reconozca tales derechos en la práctica" y los haga oponibles ante las propias autoridades estatales o frente a terceros (CorteIDH Caso Pueblo Kaliña y Lokono Vs. Surinam)”. Consideraciones equivalentes realizó en 2018, en su decisión sobre el caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil.
Luego de relevar estos antecedentes el STJ consideró que “para materializar los derechos territoriales de los pueblos indígenas cobijados por el art. 21 de la Convención, los Estados deben prever un mecanismo efectivo, mediante la adopción de medidas legislativas y administrativas necesarias”.
Solución del caso: falta la ley especial
Dice el fallo: “De los agravios expuestos puede extraerse como primera conclusión que en el caso no se discute el derecho a la propiedad comunitaria de La comunidad Mapuche Lof Follil sobre las tierras en cuestión. Así lo reconoció la Resolución del INAI N° 020 del 19 de febrero de 2013”.
“Sin embargo, no puede soslayarse que tal reconocimiento de la propiedad comunitaria indígena debe efectuarse dotando de seguridad jurídica al derecho, de modo que sea oponible frente a terceros y al Estado mismo”, aclara.
Al definir el conflicto en el expediente, el STJ clarificó: “Son las cuestiones a tener en cuenta, por un lado, de qué modo podría el Estado Provincial otorgar un título de propiedad comunitaria sobre tierras que se encuentran registradas en el RPI a nombre de particulares y- por otro- a que poder del Estado se le exige la adopción de mecanismos eficaces traducidos en el derecho interno que permitan otorgar seguridad jurídica a las Comunidades”.
El STJ argumentó que “el dictado de la Ley 26.160 por parte del Congreso de la Nación generó grandes expectativas sobre el reconocimiento de las tierras de los pueblos originarios. Agrega que el artículo 18 del CCyC alude a lo que "establezca la ley", en tanto la Ley 26.994 de promulgación del Código Civil y Comercial, en norma transitoria dispone que “los derechos de los pueblos indígenas, en particular la propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficiente para el desarrollo humano, serán objeto de una ley especial”.
Luego, expone que “la CorteIDH en fallo reciente evaluó que Argentina no cuenta aun con normativa adecuada para garantizar en forma suficiente el derecho de propiedad comunitaria”.
“Válido es recordar que el Poder Ejecutivo Nacional ha reconocido la insuficiencia de su régimen legal interno y la necesidad de elaboración normativa que instrumente un procedimiento a fin de efectivizar el derecho en cuestión”, añadió. La Ley 26.160 y sus sucesivas prórrogas es demostrativa de la persistencia de una situación de “emergencia” respecto de la propiedad indígena.
“A partir de la normativa constitucional (art. 75, inc. 17º C.N.) no puede dudarse que el Estado argentino reconoce el derecho de propiedad comunitaria indígena, pero lo cierto es que hasta la fecha de la presente el Estado Nacional, específicamente el Congreso de la Nación y el PEN, no han logrado concretar el derecho de propiedad comunitaria con el dictado de una ley especial que establezca un mecanismo adecuado de registración, que permita cumplir con la manda constitucional de reconocimiento de la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y, en cuanto estipula, que ninguna de ellas serán enajenables, transmisibles ni susceptible de gravámenes o embargos”, finaliza.