La situación ameritó que el propietario del terreno afectado presentara una acción por “Daño Temido”. La causa tuvo trámite ante el juzgado en lo Civil Nro.1 quien luego de analizar los elementos probatorios hizo lugar a la presentación y ordenó se proceda en el término de quince días después de notificada la sentencia a cortar al ras del suelo los cinco pinos oregones. Los mismos se encuentran ubicados sobre la medianera divisoria con la propiedad del demandante, tal como lo aconseja el informe elaborado por el Servicio Forestal Andino Bariloche.
Cabe señalar que de los antecedentes mencionados en la demanda presentada, surge que previo a iniciar la misma, en el marco jurídico del “Daño Temido” los demandantes agotaron todas las posibilidades de diálogo, es decir intentaron persuadir a sus vecinos del peligro que provocan los pinos, pero no tuvieron éxito en la gestión.
Informe del Servicio Forestal Andino
El informe elaborado por el Servicio Forestal Andino, organismo estatal que depende de la Dirección de Bosques de Río Negro, que fue acompañado por el demandante indica que “en la propiedad vecina de los solicitantes del presente informe, se encuentran implantados 5 pinos oregones, mal podados y mal implantados, debido a que están sobre la línea divisoria entre ambos lotes, generando molestias a los vecinos debido al rompimiento de un cerco de madera. Es por esto que se recomienda a los propietarios del lote que contiene los cinco pinos, cortarlos a ras del suelo, para evitar molestias que excedan la normal tolerancia a los vecinos”.
Fundamentos del fallo
El fallo ha valorado el informe técnico agregado, consignando el juez Mariano Castro que “concurren los requisitos para la adopción de medidas tendientes a hacer cesar el peligro que representan las especies arbóreas en cuestión y así prevenir cualquier daño potencial que pudiera ocasionar o agravar como consecuencia de los desrames, desgajes o roturas de fustes de las especies arbóreas individualizadas, tanto en su integridad física como en su propiedad, por lo que corresponde hacer lugar a la acción de daño temido”.
Cabe señalar que este fallo es apelable y en fecha 5 de septiembre el juzgado civil interviniente intimó a cumplir con el fallo, bajo apercibimiento de imponer las sanciones pertinentes.
¿Qué es el Daño Temido?
En el año 1981, con posterioridad a la ley 17.711, se sancionó la ley 22.434 de modificación del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que incluyó en el art. 623 bis y ter, la denuncia de daño temido.
El primer párrafo del art. 623 bis, dispone “Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo”.
Su segundo párrafo, establece: “Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia del pedido”.
Pasando al tercer párrafo: “La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente”. Finalizando con el cuarto y último párrafo, “Las resoluciones que se dicten serán inapelables”. Mientras que el quinto párrafo, expresa: “En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias”.