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Ley K 2430 - Ley Orgánica del Poder Judicial


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CONSOLIDADA POR: Ley 4540

Sanción: 03/06/2010

Promulgación: 15/06/2010 – Decreto Nº 402/2010

PUBLICACIÓN: B.O.P. Nº 4840 (suplemento) 
24 de junio de 2010; pág. 294-314

TEXTO ACTUALIZADO NO CONSOLIDADO
Mayo 2016
Referencias Normativas:

Art. 5 – Modificado por art. 1 Ley 4825 (BOP. 02/05/2013)
Art. 38 – Modificado por art. 1 Ley 4837 (BOP. 23/05/2013)
Art. 39 – Modificado por art. 2 Ley 4837
Art. 48 – Modificado por art. 2 Ley 4824 (BOP. 02/05/2013)
Art. 49 – Modificado por art. 3 Ley 4824
Art. 49 – Modificado por art. 2 Ley 4873 (BOP. 25/07/2013)
Art. 49 – último párrafo - Modificado por art. 2 5110 (BOP. 23/05/2016)
Art. 54 – Modificado por art. 4 Ley 4823 (BOP. 02/05/2013)
Art. 54 inc. b) – Modificado por art. 5 Ley 4872 (BOP. 25/07/2013)
Art. 54 inc. b) – Modificado por art. 1 Ley 5077 (BOP. 22/10/2015) - Vigencia: 20/01/2016
Art. 54 inc. d) – Modificado por art. 1 Ley 5033 (BOP. 02/04/2015)
Art. 55 – Modificado por art. 5 Ley 4823
Art. 55 – Modificado por art. 5 Ley 4872
Art. 55 – Modificado por art. 1 Ley 4873
Art. 55 – Modificado por art. 1 Ley 4911 (BOP. 09/12/2013)
Art. 55 inc. a) – Asiento de Funciones: Cipolletti – Modificado por art. 2 Ley 5033. 
Art. 55 inc. c) – Asiento de Funciones: Choele Choel – Modificado por art. 1 Ley 5077 (BOP. 22/10/2015) - Vigencia: 20/01/2016 
Art. 55 inc. a) – Asiento de Funciones: Allen – Modificado por art. 1 Ley 5111 (BOP. 23/05/2016) 
Art. 55 – Asiento de Funciones: Los Menucos – Incorporado por Ley Nº 5083 (BOP. 07/12/2015). Vigencia: 06/03/2016 
Art. 55 inc. a) – Asiento de Funciones: San Carlos de Bariloche – Modificado por art. 1 Ley 5110

Nota del CDJ:
Art. 55 – Creación de los Juzgados de Familia en Villa Regina y Luis Beltrán: Ver Ley 4859, al final de la presente. Acordada 1/2015 – Establece que el Juzgado de Familia de Villa Regina asuma su plena potestad jurisdiccional el día el 20/02/2015. Menciona al Juzgado Nº 21 como de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería.

Nota del CDJ:
La única modificación a tener en cuenta del art. 55 introducida por la Ley Nº 4911, es lo referente al asiento de funciones del Juzgado Nº 11 en El Bolsón. Sí hubo un error, con respecto a la cantidad de Juzgados con competencia en materia de instrucción penal, con asiento en Viedma. Ver Ley Nº 4873 y 4911, al final de la presente. 
La Acordada 4/2016 pone en funcionamiento al Juzgado Nº 11 con competencia en materia de Familia, Civil, Comercial, Minería y Sucesiones a partir del26/02/2016.

Nota del CDJ:
La Acordada 1/2016 poner en funcionamiento el Juzgado de Ejecución Penal N° 8 de la Cuarta Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, a partir del 03/02/2016 asumiendo la jurisdicción con competencia territorial de grado y en razón de la materia que disponen las leyes correspondientes.




PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

LEY ORGANICA


Libro I

PARTE GENERAL

Título I

Capítulo Primero

ORGANISMOS JUDICIALES

 

Artículo 1º - Órganos jurisdiccionales.

El Poder Judicial de la provincia es ejercido:

a)  Por un (1) Tribunal Superior que se denomina Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro.

b)  Por las Cámaras.

c) Por los Tribunales de Trabajo.

d)  Por el Tribunal Electoral Provincial.

e) Por los Juzgados de Primera Instancia.

f) Por la Justicia Especial Letrada.

g)  Por los Juzgados de Paz.

h)  Por los demás organismos que se crearen y por aplicación de métodos alternativos de resolución de conflictos, cuyos actos quedan sujetos a la jurisdicción de los magistrados según la correspondiente legislación procesal.

Artículo 2º - Órganos integrantes.

Forma parte del Poder Judicial el Ministerio Público bajo el régimen de los artículos 215 y subsiguientes de la Constitución de la Provincia de Río Negro y de la Ley Provincial K Nº 4199.

Artículo 3º - Funcionarios judiciales. Funcionarios de ley. Empleados.

a) Son funcionarios judiciales:

1.  Los Secretarios.

2.  Los Fiscales y Defensores y los demás funcionarios que establezca la Ley Provincial K Nº 4199.

b) Son funcionarios de ley:

1.  El Administrador General.

2.  El Subadministrador General.

3.  El Auditor Judicial General.

4.  El Contador General.

5.  El Director General de la Policía de Investigaciones Judiciales (artículo 46 Ley Provincial K Nº 4199).

6.  Los Directores de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos; del Área de Informatización de la Gestión Judicial; del Área de Relaciones Institucionales; Académico de la Escuela de Capacitación Judicial (inciso 8 artículo 206 de la Constitución Provincial); del Centro de Documentación Jurídica; del Archivo General del Poder Judicial; de los Cuerpos Técnicos Auxiliares; de los Centros Judiciales de Mediación (CE.JU.ME.); de las Casas de Justicia; del Comité de Evidencia Científica y del Servicio de Biología Forense.

7.  El Inspector de Justicia de Paz.

8.  El Secretario del Tribunal de Superintendencia Notarial de la Ley Provincial G Nº 4193.

9.  Los Gerentes de Recursos Humanos; de Sistemas del Área de Informatización de la Gestión Judicial y Administrativos de Circunscripción, que asisten a los Tribunales de Superintendencia General.

10.  Los Jefes de las Oficinas de Atención al Ciudadano; de Atención a la Víctima; de Servicio Social y de Atención al Detenido y Condenado.

11.  Los Médicos, Psicólogos, Licenciados en Servicio Social y otros profesionales de las Ciencias Forenses y del inciso b) del artículo 45 de la Ley Provincial K Nº 4199, quienes integran los Cuerpos Técnicos Auxiliares del Poder Judicial.

12.  Los Prosecretarios.

13.  Los Jefes de Archivos Circunscripcionales.

14.  Los Jefes de las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones.

15.  Los Oficiales de Justicia.

16.  Los Oficiales Notificadores.

17.  Los Jefes de Departamento.

18.  Los Jefes de División.

19.  Los Jefes de Despacho.

c) Son empleados: Aquellos que detenten una categoría escalafonaria inferior a Jefe de Despacho. Pueden pertenecer a la planta permanente o ser transitorios.

Artículo 4º - Auxiliares externos del Poder Judicial.

Son auxiliares externos del Poder Judicial, con las facultades y responsabilidades que las leyes establecen, colaborando con los órganos judiciales:

a)  Los Abogados y Procuradores.

b)  Los Escribanos.

c) Los Contadores, Ingenieros, Médicos, Psicólogos, Biólogos, Martilleros, Inventariadores, Tasadores, Traductores, Intérpretes, Especialistas en Informática, Licenciados en Trabajo Social, Calígrafos, Mediadores, Consejeros de Familia y Peritos en general, según reglamente el Superior Tribunal.

d)  El personal de la Policía de la provincia, sea policía científica, judicial administrativa y del orden público.

e) El personal del Servicio Penitenciario provincial y de los establecimientos penales y de detención.

f) Los demás funcionarios, empleados o personas a quienes la ley asigne alguna intervención vinculada a la administración de justicia.

Capítulo Segundo

AMBITO TERRITORIAL JUDICIAL


Artículo 5º - Circunscripciones Judiciales.

La provincia se divide en cuatro (4) Circunscripciones Judiciales que comprenden los Departamentos o localidades de los mismos que se describen a continuación:

Primera: Adolfo Alsina, General Conesa, San Antonio, Valcheta y las localidades del Departamento 9 de Julio no incluidas en la Segunda Circunscripción Judicial.

Segunda: Avellaneda, Pichi Mahuida y las localidades del Departamento General Roca y El Cuy no incluidas en la Cuarta Circunscripción Judicial y las localidades de Sierra Colorada, Los Menucos y Maquinchao, dentro de los límites comprendidos en las jurisdicciones de sus respectivos Juzgados de Paz.

Tercera: Bariloche, Pilcaniyeu, Ñorquinco y las localidades del Departamento 25 de Mayo no incluidas en la Segunda Circunscripción Judicial.

Cuarta: Las localidades de Cipolletti, Balsa las Perlas, Fernández Oro, Cinco Saltos, Contralmirante Cordero, Campo Grande y Catriel, dentro de los límites comprendidos en las jurisdicciones de sus respectivos Juzgados de Paz.



Título Segundo

DISPOSICIONES COMUNES A JUECES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS

Capítulo Primero

NORMAS GENERALES


Artículo 6º - Juramento.

Los magistrados, funcionarios y empleados prestarán al asumir el cargo, juramento o promesa de desempeñar sus funciones fiel y legalmente.

Los magistrados y los funcionarios judiciales, lo prestarán ante el Presidente del Superior Tribunal de Justicia y del Consejo de la Magistratura o quien le subrogue y los demás funcionarios de ley y empleados ante la autoridad judicial que aquél designe.

Los Jueces de Paz titulares y suplentes lo harán ante el Presidente del Tribunal de Superintendencia General de la respectiva Circunscripción Judicial.

Artículo 7º - Tratamiento.

Los Ministros del Superior Tribunal de Justicia y los demás magistrados recibirán en las audiencias y escritos el tratamiento de "Señor Juez".

Artículo 8º - Incompatibilidades. Magistrados y Funcionarios Judiciales.

Resulta incompatible con el ejercicio del cargo:

a)  El comercio, profesión o empleo con excepción de la docencia e investigación conforme lo disponga la reglamentación, toda vinculación de dependencia o coparticipación con abogados, procuradores, escribanos, contadores, peritos y martilleros públicos.

b)  El vínculo conyugal y el parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad respecto de los magistrados y funcionarios Judiciales de un mismo Tribunal, debiendo abandonar el cargo, el que causare la incompatibilidad.

Artículo 9º - Extensión de las incompatibilidades.

A los funcionarios de ley y empleados se les aplicarán las mismas incompatibilidades especificadas en el inciso a) del artículo precedente, salvo las excepciones contempladas y previstas en la presente y en el Reglamento Judicial.

Se exceptúa el ejercicio regular de los derechos políticos en tanto no interfiera la actividad de la administración de justicia o afecte su decoro, su independencia o la autoridad de los magistrados.

Artículo 10 - Excepción para litigar.

Los magistrados, funcionarios y empleados podrán litigar en cualquier jurisdicción únicamente cuando se trate de la defensa de sus intereses personales, del cónyuge, padres o hijos.

Artículo 11 - Prohibiciones.

Es prohibido a los magistrados, funcionarios y empleados:

a)  La práctica de juegos de azar cuando constituyan desórdenes graves de conducta.

b)  Revelar, divulgar o publicar asuntos vinculados con las funciones desempeñadas, estando obligados a guardar absoluta reserva al respecto.

c) Recibir dádivas o beneficios.

Además de las prohibiciones señaladas, los magistrados y funcionarios judiciales deberán abstenerse de realizar actos que comprometan la imparcialidad e independencia de sus funciones como así también de participar en política partidaria.

Artículo 12 - Obligaciones.

Los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial están obligados a la observancia del reglamento respectivo y las demás prescripciones tendientes a mantener el decoro personal y la dignidad de la función. También observar y hacer observar la Carta de los Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, la Ley de Ética Pública (Ley Provincial L Nº 3550) y su reglamentación, el Código de Bangalore (Acordada Nº 1/2007) y demás reglamentaciones sobre Ética Judicial que dicte el Superior Tribunal.

Artículo 13 - Inhabilidades.

No podrán ser designados magistrados, funcionarios o empleados quienes se hallen comprendidos dentro de los supuestos previstos en el artículo 198 y 7º cuarto párrafo de la Constitución de la provincia.

Artículo 14 - Residencia. Capacitación.

Los magistrados y funcionarios:

a)  Residirán en la Circunscripción en que ejerzan sus funciones, dentro del territorio de la provincia. No podrán ausentarse sin previa y expresa autorización de la autoridad superior que por reglamento corresponda.

b)  Deberán participar obligatoriamente de las actividades académicas del organismo del inciso 8) del artículo 206 de la Constitución Provincial, cuando así lo determine el Superior Tribunal o la superintendencia de la Circunscripción.

Artículo 15 - Concurrencia al despacho de magistrados y funcionarios judiciales.

Los Ministros del Superior Tribunal, el Procurador General, el Fiscal General, el Defensor General, los Jueces de Cámara, los Jueces de Primera Instancia, los titulares de los Ministerios Públicos (Fiscal de la Defensa Pública y de Menores), los Jueces de Paz, todos los demás funcionarios judiciales, funcionarios de ley y empleados del servicio de justicia, concurrirán puntualmente a su despacho u oficina en los días y horario matutino y vespertino que se fije por la Acordada respectiva.

Artículo 16 - Comunicación entre Jueces.

Los Tribunales, Jueces y representantes de los Ministerios Públicos podrán dirigirse en juicio directamente por oficio a cualquier magistrado o funcionario de la provincia, encomendándole la comisión de diligencias judiciales o recabando informes.

Artículo 17 - Publicidad.

Los Tribunales y Juzgados están obligados a publicar mensualmente en el sitio Web del Poder Judicial y en la tablilla del Tribunal la lista de los juicios pendientes de decisión definitiva. Los registros informáticos o en su defecto los libros de expedientes a sentencia estarán a disposición de las partes y sus letrados para su consiguiente control. Asimismo deberán poner a disposición de las partes y sus letrados por la vía informática con firma digital la lista de expedientes con despacho diario. La omisión de dichas obligaciones será considerada falta grave.


Capítulo Segundo

RECESO DE LOS TRIBUNALES


Artículo 18 - Año judicial - Período de feria.

El año judicial se inicia el día 1º de febrero de cada año y concluye el día 31 de enero del año siguiente.

El receso judicial anual será determinado por el Superior Tribunal de Justicia, comprendiendo un primer período que no excederá de treinta (30) días corridos, entre el 24 de diciembre y el 31 de enero del año siguiente y el segundo, de no más de doce (12) días, a mediados del año judicial. Durante dichos períodos de feria no correrán los plazos procesales, pero los asuntos urgentes serán atendidos por los magistrados, funcionarios y empleados que designe el Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 19 - Asuntos urgentes.

A los efectos del artículo anterior, se considerarán de carácter urgente:

a)  Las medidas cautelares.

b)  Las denuncias por la comisión de delitos de acción pública o dependientes de instancia privada.

c) Las quiebras y convocatorias de acreedores, los concursos civiles y las medidas consiguientes a los mismos.

d)  Las acciones y recursos de garantías individuales.

e) Todos los demás asuntos cuando el interesado justifique prima facie que se encuentra expuesto a la pérdida de un derecho o a sufrir graves perjuicios si no se le atiende, en particular cuando tramite mediante acción de amparo.

f) Cobro de remuneraciones por vía judicial.

g)  Cobro de créditos de carácter alimentario.

h)  Acciones derivadas del derecho de familia cuando estén involucrados menores o incapaces.

El Tribunal que se integre para atender a lo previsto por el inciso f) deberá proseguir la causa hasta emitir sentencia.


Capítulo Tercero

OBLIGACION DE FALLAR


Artículo 20 - Retardo de justicia.

Los Jueces de Cámara o Tribunales colegiados y los Jueces de Primera Instancia deberán dictar todas las sentencias interlocutorias y definitivas en las formas y plazos establecidos en los códigos procesales. Si al vencimiento de los plazos no se hubiese dictado la sentencia correspondiente, el Juez o miembro responsable de la Cámara o Tribunal colegiado perderá automáticamente la competencia, si previamente las partes lo hubieren solicitado dentro del término previsto para los incidentes de nulidad en los códigos respectivos, la que deberá ser ejercida por los subrogantes legales con las siguientes excepciones:

a)  En el caso de procesos muy complejos, en cuyo supuesto el Juez o la Cámara, pidiéndolo con anticipación de diez (10) días del vencimiento del plazo, podrá obtener del órgano judicial superior un plazo prudencial complementario, a cuyo vencimiento, sin haberse pronunciado, perderá la competencia.

b)  Tratándose de reemplazo definitivo tampoco se operará, cuando al momento de asumir sus funciones el Juez reemplazante, los plazos estuviesen corriendo o hubieren vencido.

En tal caso, dentro de los primeros cinco (5) días de asumido el cargo por el Juez, el Secretario le entregará una lista de todos los procesos que se encuentran en las expresadas condiciones y aquél lo elevará inmediatamente al órgano superior para que le señale prudencialmente plazos complementarios, a cuyo vencimiento sin que se hubiere dictado sentencia, se producirá la pérdida automática de la competencia.

La pérdida automática de la competencia para el subrogante legal se operará transcurrido el doble del plazo fijado para el titular y de acuerdo a la reglamentación que al efecto, emita el Superior Tribunal de Justicia.

La obligación de fallar se cumplirá mediante la emisión de la sentencia respectiva. En caso que el incumplimiento fuese imputable a una parte de los miembros de la Cámara, los restantes deberán emitir su voto dentro del plazo para fallar, reservándose aquél en Secretaría y dejándose constancia en el expediente, con lo que quedarán exentos de la pérdida automática de la competencia.

Producida ésta, será nula la sentencia que se dicte luego y el magistrado excluido será reemplazado en la forma siguiente:

1.  Acusado el retardo por las partes o sus letrados o por denuncia obligatoria del Ministerio Público en los casos que establece la Ley Provincial K Nº 4199, el órgano judicial superior pondrá de inmediato el expediente a despacho del subrogante legal.

2.  En todos los casos, una vez subrogado el Juez o integrantes de la Cámara, el hecho de la pérdida de competencia se comunicará al Superior Tribunal de Justicia, el que tomará razón a los fines del artículo siguiente.

En materia penal y laboral regirán los respectivos ordenamientos procesales.

Artículo 21 - Causal de mal desempeño.

Será causal de enjuiciamiento por mal desempeño de la función, que el magistrado perdiera la competencia de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, por quinta vez dentro del año calendario.


Capítulo Cuarto

SUBROGANCIAS


Artículo 22 - Orden de subrogancias.

En caso de recusación, excusación, licencias, vacancias u otro impedimento en los organismos jurisdiccionales, el orden de los reemplazos que confeccionará anualmente el Superior Tribunal de Justicia será el siguiente:

a) De los Jueces del Superior Tribunal de Justicia:

1) Por los Jueces de Cámara con asiento en Viedma.

2) Por los Jueces de Cámara con asiento en General Roca, San Carlos de Bariloche y Cipolletti.

3) Por los conjueces de las listas de abogados de la matrícula.

b) De los Jueces de Cámara:

1) Por los Jueces de Cámara del mismo asiento que los subrogados y según el orden que establezca el reglamento.

2) Por los Jueces de Primera Instancia que tengan el mismo asiento que los subrogados y según el orden que establezca el reglamento.

3) Por los Conjueces de la lista para casos individuales.

4) Por los Jueces sustitutos, siempre que se trate de subrogancias para la atención del despacho de la vocalía del Tribunal Colegiado por períodos no inferiores a tres (3) meses.

c) De los Jueces de Primera Instancia:

1) Por otro Juez de Primera Instancia, de igual sede según el orden que establezca el reglamento.

2) Por los Conjueces de la lista para los casos individuales.

3) Por los Jueces sustitutos, siempre que se trate de subrogancias para la atención del despacho del tribunal unipersonal por períodos no inferiores a tres (3) meses.

d) De los Secretarios del Superior Tribunal de Justicia:

1) Por otro Secretario de dicho organismo automáticamente.

2) Por los Secretarios de Cámara y luego, de Primera Instancia, en ambos casos con asiento en Viedma.

e) De los Secretarios de Cámara:

1) Por los otros Secretarios de la misma Cámara, automáticamente y según el orden que establezca el reglamento.

2) Por los Secretarios de otra Cámara de igual sede donde la hubiere, según el orden que establezca el reglamento.

3) Por los Secretarios de Primera Instancia de la misma sede, según el orden que establezca el reglamento.

f) De los Secretarios de Primera Instancia:

1) Por el otro Secretario del mismo Juzgado, automáticamente.

2) Por los otros Secretarios de Primera Instancia de igual sede, según el orden del reglamento.

3) Por el Secretario Letrado del Juzgado de Paz de igual sede.

4) Por el Prosecretario o empleado de mayor jerarquía de la misma Secretaría, que el Juez designe en cada caso por períodos inferiores a seis (6) días, o los que determine el Tribunal de Superintendencia General de la Circunscripción, si el plazo es mayor.

g) Los funcionarios de ley serán reemplazados según el orden que establezca el reglamento, o por quien designe el Superior Tribunal por sí o delegándolo en los Tribunales de Superintendencia General.

h) Los funcionarios de ley alcanzados por la Ley Provincial K Nº 4199 serán reemplazados según el orden establecido en la misma y conforme se determine por el Procurador General.

Los Conjueces, los funcionarios subrogantes "adhoc" y los Jueces sustitutos deberán reunir las condiciones que la Constitución Provincial, esta ley o la Ley Provincial K Nº 4199 exigen para el magistrado o funcionario que reemplacen.

El cumplimiento de las funciones para Jueces Sustitutos y Conjueces será carga pública remunerada.

Artículo 23 - Subrogancia de los Jueces de Paz.

a)  Por el suplente.

b)  Por el Secretario o en su defecto, por el empleado que haga las veces de tal, siempre que reúna las mismas condiciones exigidas para ser Juez de Paz.

c) Por el Juez de Paz más cercano o de la localidad con mejores medios de comunicación al lugar de la subrogancia, según lo disponga el Superior Tribunal.

Artículo 24 - Cesación de la subrogancia.

Toda vez que se haya integrado el Superior Tribunal de Justicia o una Cámara o subrogado a un Juez de Primera Instancia, la intervención del reemplazante no cesará aun cuando haya desaparecido el motivo que dio lugar a la integración, en caso que el subrogante hubiese emitido voto o devuelto el expediente con proyecto de resolución, salvo en el supuesto contemplado en el inciso f) del artículo 19 de la presente, en el que el subrogante deberá proseguir la causa hasta emitir sentencia.



Título Tercero

REGIMEN SANCIONATORIO

Capítulo Primero

POTESTAD DISCIPLINARIA


Artículo 25 - Causales.

Los magistrados, funcionarios y empleados podrán ser sancionados disciplinariamente, conforme la presente y las Leyes Provinciales K Nº 2434, L Nº 3229 y L Nº 3550, por:

1.  Violación del régimen de inhabilidades al momento de la designación o de las prohibiciones impuestas por la ley o los reglamentos o de las incompatibilidades con el desempeño del cargo o de los deberes y obligaciones que el mismo impone.

2.  Las faltas u omisiones que en general se cometan en el desempeño del cargo o por desarreglo de conducta, por infracción al orden y respeto de las actividades judiciales, por actos, publicaciones o manifestaciones que atentan contra la autoridad, respeto, dignidad o decoro de los superiores jerárquicos o de sus iguales.

Estas faltas harán pasible de las sanciones disciplinarias a quien las cometiere, sin perjuicio de someter al autor al correspondiente proceso penal cuando la gravedad de la falta pudiera constituir un delito y cuando la infracción no ocasione, en su caso, el enjuiciamiento conforme con los artículos 199, 211, 217 y 222 de la Constitución de la Provincia de Río Negro.

Artículo 26 - Sanciones.

Las sanciones disciplinarias que pueden aplicarse a los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial conforme el régimen legal que en cada caso corresponda, consistirán en:

a)  Prevención.

b)  Apercibimiento.

c) Multa de medio (1/2) a diez (10) Jus para funcionarios de ley y empleados.

d)  Suspensión no mayor de sesenta (60) días para el enjuiciamiento a magistrados y funcionarios y suspensión no mayor de treinta (30) días en los demás casos.

e) Cesantía.

f) Exoneración.

g)  Destitución.

h)  Inhabilitación.

Artículo 27 - Órganos sancionadores.

Sin perjuicio de la potestad sancionatoria general que ejerce el Superior Tribunal, en virtud de la cual puede actuar aun de oficio y por competencia originaria en materia disciplinaria, dentro de los límites establecidos por el artículo 206 inciso 7) de la Constitución Provincial, las sanciones referidas en el artículo anterior podrán ser aplicadas con relación a los magistrados, funcionarios y empleados de su dependencia respectiva, o conforme a los artículos 55 a 60 de la Ley Provincial K Nº 4199 para los comprendidos en la misma.

a) Las de prevención y apercibimiento:

1) Por el Superior Tribunal de Justicia.

2) Por el Procurador General.

3) Por los Tribunales de Superintendencia General.

4) Por los Presidentes de las Cámaras.

5) Por los Jueces unipersonales.

6) Por los titulares de los Ministerios Públicos.

7) Por los Secretarios.

8) Por los funcionarios de ley.

b) Las de suspensión:

1) Por el Consejo de la Magistratura a magistrados y funcionarios, hasta sesenta (60) días, según artículo 222 inciso 3) de la Constitución Provincial.

2) Por el Superior Tribunal de Justicia o el Procurador General para los demás casos y hasta treinta (30) días.

3) Por el Fiscal General, el Defensor General o los Tribunales de Superintendencia General hasta treinta (30) días "ad referéndum" del Superior Tribunal o Procurador General según corresponda.

4) Por los Presidentes de las Cámaras y los Fiscales de Cámara hasta veinte (20) días ad referéndum del Superior Tribunal o del Procurador General según corresponda.

5) Por los Jueces unipersonales hasta quince (15) días ad referéndum del Superior Tribunal.

c) Las de multa:

1) Por el Superior Tribunal de Justicia o el Procurador General, respecto de funcionarios de ley y empleados hasta diez (10) Jus.

2) Por el Fiscal General, el Defensor General o los Tribunales de Superintendencia General, respecto de funcionarios de ley y empleados, hasta ocho (8) Jus ad referéndum del Superior Tribunal o Procurador General según corresponda.

3) Por los Presidentes de las Cámaras y los Fiscales de Cámara, respecto de funcionarios de ley y empleados hasta seis (6) Jus ad referéndum del Superior Tribunal o del Procurador General según corresponda.

4) Por los Jueces unipersonales, respecto de funcionarios de ley y empleados hasta cinco (5) Jus ad referéndum del Superior Tribunal.

d) Las de cesantía y exoneración:

1)  Por el Superior Tribunal de Justicia, según el Reglamento Judicial para funcionarios de ley y empleados.

e) Las de destitución e inhabilitación:

1)  Por el Consejo de la Magistratura para magistrados y funcionarios Judiciales, según lo dispone el artículo 222 inciso 4) de la Constitución Provincial y la Ley Provincial K Nº 2434.

Artículo 28 - Límites.

El Superior Tribunal, el Procurador General, el Fiscal General, el Defensor General, las Cámaras y Jueces, aplican directamente respecto de magistrados y funcionarios judiciales las sanciones de prevención y apercibimiento. Cuando consideren que la falta probada puede requerir una sanción mayor, remitirán lo actuado al Consejo de la Magistratura.

Artículo 29 - Derecho de defensa.

Las sanciones sólo podrán aplicarse previo sumario, asegurando el derecho de defensa y por resolución debidamente fundada, la que podrá ser recurrida, conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la presente y con ajuste a la Ley Provincial L Nº 3229.

En el caso previsto por el artículo 206 inciso 7) de la Constitución Provincial se requerirá sumario administrativo previo que asegure audiencia y defensa del imputado y la producción de las pruebas que ofreciere.

Idéntico requisito se exigirá en todos los casos para la aplicación de las demás sanciones, en especial aquéllas que sean dispuestas ad referéndum del Superior Tribunal o del Procurador General.


Capítulo Segundo

POTESTAD CORRECTIVA


Artículo 30 - Orden y respeto.

Los Jueces reprimirán las faltas contra su autoridad y decoro en que incurran los abogados, procuradores, demás auxiliares y particulares en las audiencias, en las oficinas o dentro del recinto del Tribunal o en los escritos presentados en el ejercicio de su profesión o cargo.

Igual facultad sancionatoria tendrán, respecto de las faltas de respeto y debida consideración de trato, en que incurran funcionarios judiciales de ley y empleados hacia los abogados, procuradores, auxiliares y particulares en general.

Artículo 31 - Sanciones.

Las medidas correctivas consistirán en:

a)  Prevención.

b)  Apercibimiento.

c) Multa de dos (2) a cincuenta (50) Jus.

Estas sanciones se graduarán conforme con la naturaleza y gravedad de la infracción.

La multa se impondrá con sujeción a lo que disponga el Reglamento Judicial.

Estas sanciones serán recurribles ante el Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 32 - Medidas conexas.

a) Sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo anterior, los Tribunales y los Jueces podrán:

1.  Ordenar se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos y ofensivos contenida en las sentencias, resoluciones, dictámenes o escritos según el caso.

2.  Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.

b) El Superior Tribunal de Justicia, en cuestiones judiciales, podrá solicitar a los colegios de abogados respectivos, la suspensión o inhabilitación de la matrícula.

Artículo 33 - Funcionarios y empleados ajenos al Poder Judicial.

Toda falta en que incurran ante los Tribunales los funcionarios y empleados dependientes de otros Poderes u organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal, actuando en su calidad de tales, será puesto en conocimiento de la autoridad superior correspondiente a los mismos, a los efectos de la sanción disciplinaria que proceda, sin perjuicio de las sanciones previstas por la presente cuando hubiere lugar a ello.


Capítulo Tercero

NORMAS COMUNES A ESTE TITULO


Artículo 34 - Registro.

Todas las sanciones que se apliquen serán comunicadas a la Secretaría de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia, o a la Secretaría de Superintendencia del Ministerio Público para los casos de los artículos 55 a 60 de la Ley Provincial K Nº 4199, a los fines de su registro y constancia en el legajo personal que se llevará para cada caso.

Artículo 35 - Destino de las multas.

El producido de las multas se destinará por partes iguales al fomento de la Biblioteca Central del Centro de Documentación Judicial y al Área de Informatización de la Gestión Judicial, con la asignación del destino que determine el Reglamento Judicial.

Artículo 36 - Recursos.

Toda sanción, con excepción de la impuesta por el Consejo de la Magistratura, será susceptible de impugnación por vía de reposición y en caso de denegatoria por vía de apelación ante el superior. En ambos casos con efecto suspensivo y por el plazo de diez (10) días, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento Judicial. Las sanciones aplicadas por el Superior Tribunal de Justicia o el Procurador General sólo serán recurribles en reposición. En todos los casos se observará la Ley Provincial L Nº 3229.

Con la resolución del último recurso previsto precedentemente, quedará agotada la instancia administrativa y expedita la vía judicial, si correspondiere.

Artículo 37 - Normas procesales.

El procedimiento a seguirse en la instrucción de sumarios para la aplicación y cumplimiento de las sanciones será determinado en general por el Reglamento Judicial, salvo para los casos en los que intervenga el Consejo de la Magistratura, el que se regirá por lo dispuesto por la Ley Provincial K Nº 2434.



Libro Segundo

ORGANOS Y DEPENDENCIAS


Sección Primera

ORGANOS JURISDICCIONALES. MAGISTRADOS

Título Primero

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

Capítulo Primero

NORMAS GENERALES


Artículo 38 -El Superior Tribunal de Justicia estará compuesto por cinco (5) jueces y tendrá jurisdicción en todo el territorio de la provincia, siendo su asiento la ciudad de Viedma. .

La composición del Superior Tribunal de Justicia debe integrarse con vocales de ambos sexos, procurando una equilibrada representación de las distintas Circunscripciones Judiciales.

Artículo 39 - Las decisiones del Superior Tribunal de Justicia se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta, previa deliberación de la totalidad de sus miembros, siguiendo el orden en que hubieran sido sorteados. Reunida la mayoría absoluta, será potestativo para los restantes jueces emitir su voto.

En los supuestos de excusación, ausencia, vacancia, licencia u otro impedimento de hasta dos (2) de los miembros, podrá emitirse válidamente sentencia con el voto concordante de los otros tres (3) jueces.

El acuerdo y las sentencias podrán ser redactadas en forma impersonal.

Artículo 40 - Presidencia.

La Presidencia del Superior Tribunal de Justicia será ejercida anualmente por el Juez que el mismo Cuerpo designe en la primera quincena de diciembre de cada año. En la misma oportunidad se establecerá el orden en que los restantes miembros lo reemplazarán en caso de ausencia u otro impedimento.

El Presidente podrá ser reelecto por voto unánime de todos los integrantes del Superior Tribunal de Justicia.


Capítulo Segundo

COMPETENCIA


Artículo 41 - Competencia originaria y exclusiva.

El Superior Tribunal de Justicia tendrá competencia originaria y exclusiva para conocer y decidir:

a)  En las causas que le fueran sometidas sobre competencia y facultades entre poderes públicos o entre tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común.

b)  En los conflictos de poderes de los municipios, entre distintos municipios o entre éstos con autoridades de la provincia.

c) En los recursos de revisión.

d)  En las acciones por incumplimiento en el dictado de una norma que impone un deber concreto al Estado provincial o a los municipios; la demanda puede ser ejercida -exenta de cargos fiscales por quien se sienta afectado en su derecho individual o colectivo. El Superior Tribunal de Justicia fija el plazo para que se subsane la omisión. En el supuesto de incumplimiento, integra el orden normativo, resolviendo el caso con efecto limitado al mismo y de ser posible, determina el monto del resarcimiento a cargo del Estado conforme al perjuicio indemnizable que se acredite.

e) En las acciones de los artículos 44 y 45 de la Constitución Provincial.

f) En todos los casos anteriores, en la recusación y excusación de sus propios miembros.

Artículo 42 - Competencia originaria y de apelación.

El Superior Tribunal de Justicia ejercerá jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas que estatuyan sobre materias regidas por la Constitución Provincial y que se controviertan por parte interesada.

En la vía originaria podrá promoverse la acción sin lesión actual. Cuando por esa vía originaria se interpongan acciones del artículo 43 de la Constitución Provincial, serán tramitadas y resueltas individualmente por uno de los Jueces a elección del amparista, no por el pleno, al que le compete conocer en el recurso de revocatoria.

El Superior Tribunal de Justicia entenderá en grado de apelación, con la presencia de todos sus miembros, en las siguientes cuestiones:

a)  El reconocimiento, funcionamiento y pérdida de la personería de los partidos políticos.

b)  En las vinculadas al régimen electoral de los partidos políticos y de las personas de derecho público, sean o no estatales, de conformidad a lo específicamente establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos y regímenes orgánicos de tales instituciones.

c) Las acciones del artículo 43 de la Constitución Provincial.

Artículo 43 - Competencia como Tribunal de última instancia.

El Superior Tribunal de Justicia ejercerá jurisdicción como Tribunal de última instancia en los recursos que se deduzcan contra los fallos de los demás tribunales inferiores acordados en las leyes de procedimiento; los recursos contra las resoluciones individuales de sus propios integrantes y los pronunciamientos que hacen al gobierno y la superintendencia del Poder Judicial.

Los fallos del Superior Tribunal, en cuanto determinen la interpretación y aplicación de la ley, constituyen jurisprudencia de consideración obligatoria, desde la fecha de la sentencia, para los demás Tribunales y Jueces.

Capítulo Tercero

DEBERES Y ATRIBUCIONES


Artículo 44 - Del Superior Tribunal.

El Superior Tribunal tendrá, además de su potestad jurisdiccional y con observancia en particular de las disposiciones del artículo 11 y concordantes de la Ley Provincial K Nº 4199 en cuanto al Ministerio Público, los siguientes deberes y atribuciones sobre el conjunto del Poder Judicial:

a)  Los establecidos especialmente en los artículos 206 y 208 de la Constitución Provincial y en general todas las derivadas de sus potestades reglamentaria, imperativa, sancionadora y ejecutiva.

b)  Informar al Poder Ejecutivo sobre la oportunidad y conveniencia de indultar o conmutar penas.

c) Evacuar los informes respectivos a la Administración de Justicia, que le requiera el Poder Ejecutivo o la Legislatura.

d)  Remitir a la Legislatura antes del 30 de junio de cada año, el informe establecido en el inciso 5) del artículo 206 de la Constitución Provincial.

e) Convocar a elecciones en los casos previstos por la Constitución Provincial.

f) Presentar ante los otros Poderes del Estado, según el Art. 224 de la Constitución Provincial el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial y en particular, el Presupuesto de Gastos de la Justicia Electoral, sobre la base del detalle de recursos y necesidades elaborado por el Tribunal Electoral Provincial, por la Procuración General según los artículos 63 y subsiguientes de la Ley Provincial K Nº 4199 y por el Consejo de la Magistratura.

g)  Actuar como Tribunal de Superintendencia Notarial, ejerciendo la facultad de superintendencia en los Registros Notariales y de las actividades de los matriculados en el Colegio Notarial, conforme Ley Provincial G Nº 4193 y en los Colegios de Martilleros y Corredores Públicos (Ley Provincial G Nº 2051), conforme a la Ley Provincial G Nº 3827 y los reglamentos específicos que dicten.

h)  Designar los funcionarios de ley y empleados, de planta permanente, a plazo o transitorios, conforme la presente, los artículos 61 y subsiguientes de la Ley Provincial K Nº 4199, en la forma que establezca el Reglamento.

i) Llamar a concurso de oposición y antecedentes para el nombramiento y ascenso de cualquier empleado de planta permanente del Poder Judicial, y proveer a las designaciones y promociones respectivas conforme lo establece en la presente y el Reglamento.

j) Dictar su Reglamento General y todas las resoluciones que correspondan a las funciones de superintendencia sobre la Administración de Justicia, a excepción de las asignadas por los artículos 66 y concordantes de la Ley Provincial K Nº 4199 al Procurador General, expedir acordadas sobre prácticas judiciales o usos forenses y establecer las normas necesarias para la aplicación de los Códigos y demás leyes de procedimiento.

k)  Disponer ferias o asuetos judiciales y suspender los plazos cuando un acontecimiento especial lo requiera.

l) Designar con antelación prudencial los magistrados, funcionarios y empleados de feria.

ll)  Fijar el horario de Administración de Justicia en horarios matutinos y vespertinos, con observancia de la atención al público y los turnos o guardias en días y horas inhábiles.

m) Ejercer el contralor disciplinario de los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial que no sea de competencia del Consejo de la Magistratura, imponiéndoles las sanciones disciplinarias previstas en la presente y en el Reglamento, con exclusión de lo establecido en los artículos 55 a 60 de la Ley Provincial K Nº 4199.

n)  Ordenar de oficio o por denuncia, la instrucción de sumarios administrativos para juzgar las faltas que se imputen a magistrados y funcionarios judiciales, cuando no sean de competencia exclusiva del Consejo de la Magistratura y de funcionarios de ley y empleados, pudiendo a estos dos últimos suspenderlos preventivamente durante su sustanciación y por un lapso no mayor de treinta (30) días, cuando la gravedad de los hechos presuntamente cometidos ponga en peligro la normal prestación del servicio de justicia, o afecte las tareas a su cargo.

ñ) Practicar en acto público en el mes de diciembre de cada año, el sorteo de los profesionales que hayan de integrar la nómina para los nombramientos de oficio y las listas de peritos.

o)  Confeccionar anualmente la lista de Conjueces, Funcionarios "ad-hoc" y Jueces sustitutos para reemplazar a los magistrados y funcionarios judiciales según dispone la presente Ley Orgánica, designando u otorgando prioridad a quienes se hubieren desempeñado como ex magistrados o ex funcionarios judiciales, o tuvieren antecedentes en la enseñanza en Facultades de Derecho de Universidades del país o abogados prestigiosos en el desempeño de la profesión.

p)  Practicar cuantas veces lo creyere conveniente por uno o más de sus miembros, acompañados por el Procurador General en el caso del Ministerio Público, inspecciones en los tribunales inferiores y demás organismos judiciales y efectuar visitas a cárceles.

q)  Llevar, además de los que exigieren las leyes de procedimientos, los siguientes registros, que podrán ser informatizados:

1.  El registro mencionado en el artículo 34 de la presente.

2.  El contralor de plazos para fallar, que podrá ser examinado por las partes, abogados y procuradores, en el que se hará constar la fecha de entrada de las causas, la de remisión de los expedientes a cada uno de los Jueces del Tribunal y de la fecha en que éstos lo devuelvan con voto o proyecto de resolución.

r) Designar los Jueces de Paz, titulares y suplentes.

s) Podrá delegar en los Jueces del Superior Tribunal de Justicia delegados, o en los Tribunales de Superintendencia General de cada Circunscripción, las facultades de superintendencia, en particular en cuanto a distribución de empleados de cada jurisdicción, así como el contralor disciplinario previsto en los incisos m) y n) de este artículo, pudiendo aplicar sanciones a magistrados, funcionarios y empleados y además las de suspensión y multa a los funcionarios de ley y empleados, con el alcance establecido en la Constitución Provincial.

t) Autorizar comisiones y determinar los viáticos correspondientes, conforme la jerarquía funcional.

u)  Implementar administrativa y legalmente el funcionamiento de las Secretarías o Salas, y otros organismos auxiliares del Superior Tribunal de Justicia, demás organismos jurisdiccionales y auxiliares del Poder Judicial.

v)  Las facultades, en todo asunto que involucre a funcionarios judiciales, funcionarios de ley o empleados de la Procuración General y los Ministerios Públicos, se ejercitarán con ajuste a la Ley Provincial K Nº 4199 y con participación del Procurador General.

w) Disponer en forma transitoria la ampliación de la competencia territorial de Cámaras o Juzgados de un mismo fuero dentro de la misma Circunscripción, cuando el normal funcionamiento del servicio de justicia así lo requiera.

x)  Celebrar acuerdos con el Poder Ejecutivo a fin de lograr la adecuada provisión de medios de intervención y asistencia a menores, personas con discapacidad y sufrientes mentales.

y)  Reglamentar, cuando las necesidades del servicio de justicia así lo requieran, la delegación de las causas del artículo 6°, apartado III y de las acciones de los artículos 54 y 60 de la Ley Provincial P Nº 1504, en el Vocal de Trámite y Sentencia Unipersonal de las Cámaras Laborales y de las Cámaras del Crimen para los juicios correccionales.

z) Actualizar todos los montos de los Códigos procesales, de las Leyes Provinciales S Nº 532, P Nº 1504, P Nº 2748 y de la presente, en todos los casos mediante resolución fundada y de acuerdo a pautas objetivas, e informar a todos los organismos judiciales y a los Colegios de Abogados de cada circunscripción el valor del Jus.

a´) Trasladar por razones de mejor servicio en forma transitoria y fundadamente, organismos jurisdiccionales a distinto asiento dentro de una misma Circunscripción Judicial, incluyendo magistrados, funcionarios judiciales, funcionarios de ley o empleados. Cuando comprenda organismos del Ministerio Público, se deberá efectuar consulta al Procurador General.

Artículo 45 - Del Presidente.

Son atribuciones del Presidente del Superior Tribunal de Justicia, las siguientes:

a)  Representar al Superior Tribunal de Justicia y al Poder Judicial.

b)  Ejecutar las decisiones con la asistencia directa del Administrador General.

c) Ejercer la dirección del personal del Poder Judicial con participación del Procurador General en el caso de los Ministerios Públicos.

d)  Llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás jueces y a las partes.

e) Conceder licencias de acuerdo con lo que disponga el Reglamento.

f) Recibir el juramento o promesa que se menciona en el artículo 6º de la presente, como así el de los abogados y procuradores, pudiendo delegar esta facultad en la autoridad que se designe.

g)  Decretar las providencias simples, sin perjuicio del recurso de reposición ante el pleno Superior Tribunal.

h)  Visar las planillas de sueldos y gastos, o delegar en el Administrador General o el funcionario que lo reemplace o prevea la Ley de Administración Financiera.

i) Ejercer la policía y autoridad en el Superior Tribunal de Justicia y velar por el cumplimiento estricto de las Acordadas, Resoluciones y Reglamentos.

j) Legalizar las firmas de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y de funcionarios de otros Poderes del Estado cuando así lo dispongan las leyes respectivas.

k)  Adoptar las medidas urgentes que sean necesarias para la mejor Administración de Justicia, debiendo dar cuenta de ellas al Superior Tribunal para su consideración en el primer acuerdo.

l) Designar comisiones por un término no mayor de diez (10) días.

m) Expedirse en último término configurado el supuesto previsto en el artículo 39 de la presente.

n)  Convocar, integrar y presidir el Consejo de la Magistratura.

o)  Desempeñar la titularidad del Poder Ejecutivo en caso de acefalía en los términos del artículo 180 inciso 7) de la Constitución Provincial.



Título Segundo

CÁMARAS

Capítulo Primero

NORMAS GENERALES


Artículo 46 - Composición, requisitos, funcionamiento.

Las Cámaras son Tribunales Colegiados, en principio constituidos por tres (3) miembros, quienes deben reunir las condiciones establecidas en el artículo 210 de la Constitución Provincial.

No obstante, las Cámaras podrán componerse de hasta seis (6) miembros divididas en dos (2) Salas, cuya competencia será fijada por el Superior Tribunal de Justicia.

Las Cámaras funcionarán conforme a lo dispuesto por el artículo 39 de la presente para el Superior Tribunal, excepto en los casos de procedimiento oral de única instancia, en que deberán pronunciarse todos los miembros de la Cámara o de la Sala respectiva, según el caso.

Los Jueces que hubieran integrado la Cámara Penal o Sala competente de ésta, a la que correspondió conocer en grado de apelación durante la instrucción de una causa, no podrán ser miembros de la Cámara o Sala que actúe como juzgadora, en la etapa del plenario, de esa misma causa.

En las causas de menor cuantía del fuero laboral, en la tramitación de las acciones de los artículos 54 y 60 de la Ley Provincial P N° 1504 y en las causas del fuero correccional de la IV Circunscripción Judicial, la sustanciación y resolución de las mismas, será ejercida por el Vocal de Trámite y Sentencia Unipersonal, siendo en principio cualquiera de los Vocales que no estuvieren a cargo de la Presidencia de la Cámara o Sala, ello previa designación expresa del Superior Tribunal de Justicia y conforme las acordadas dictadas en ejercicio de las facultades previstas en el inciso j) del artículo 44 de la presente.

Artículo 47 - Presidencia de las Cámaras.

La Presidencia de las Cámaras será ejercida conforme a lo dispuesto por el artículo 40 de esta norma, para la Presidencia del Superior Tribunal de Justicia. Sin perjuicio de ello, cuando la Cámara esté dividida en Salas, cada Sala designará anualmente un Vocal de Trámite, encargado del respectivo despacho judicial.

Artículo 48 - Número. Competencia territorial.

En la provincia funcionarán con la competencia territorial correspondiente, tres (3) Cámaras en la Primera Circunscripción Judicial, cinco (5) en la Segunda, cinco (5) en la Tercera y cuatro (4) en la Cuarta.

Artículo 49 - Denominación y asignación de competencia general.

En la Primera Circunscripción Judicial, funcionarán una (1) Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, una (1) Cámara del Trabajo y una (1) Cámara en lo Criminal, con dos (2) Salas: Sala A y Sala B.

En la Segunda Circunscripción Judicial, funcionarán una (1) Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, tres (3) en lo Criminal y una (1) Cámara del Trabajo, esta última con dos (2) Salas: Sala A y Sala B con tres (3) jueces cada una de ellas.

En la Tercera Circunscripción Judicial, funcionarán una (1) Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, dos (2) Cámaras del Trabajo y dos (2) Cámaras en lo Criminal.

En la Cuarta Circunscripción Judicial, funcionarán una (1) Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, dos (2) Cámaras en lo Criminal y Correccional y una (1) Cámara del Trabajo.

En la Primera, la Tercera y la Cuarta Circunscripciones Judiciales, las Cámaras en lo Criminal tendrán la competencia del fuero correccional establecida en el artículo 21 segundo párrafo del Código Procesal Penal, pudiendo a tales fines dividirse en salas unipersonales según lo disponga el Superior Tribunal de Justicia.


Capítulo Segundo

COMPETENCIA


Artículo 50 - Competencia por materia y grado.

Las Cámaras tendrán competencia para conocer y decidir:

a) La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, de la Primera, Segunda, Tercera y Cuarta Circunscripción Judicial respectivamente:

1. De los recursos deducidos contra las decisiones de los Jueces de Primera Instancia en el fuero Civil, Comercial y de Minería y en el fuero de Familia, de sus respectivas jurisdicciones judiciales, de acuerdo con las leyes procesales.

2. De la recusación y excusación de sus propios miembros.

3. Transitoriamente ejercerán jurisdicción en materia contencioso administrativa, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 14 de las normas complementarias de la Constitución Provincial.

b) La Cámara en lo Criminal:

1.  Juzga en única instancia, en juicio oral y público, en todos los casos criminales cuyo conocimiento le corresponda.

2.  De los recursos contra las resoluciones de los Jueces unipersonales en materia penal.

3.  De los recursos de queja por justicia retardada o denegada a los mismos.

4.  De las cuestiones de competencia entre los Jueces de Instrucción y de los Jueces Correccionales.

5.  De la recusación y excusación de sus propios miembros.

c) La Cámara del Trabajo:

1.  En única instancia en juicio oral y público de los conflictos jurídico-individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores y aprendices o sus derechohabientes.

2.  En grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la autoridad administrativa por infracción a las leyes del trabajo, de acuerdo con las normas especiales que rigen la materia.

3.  También conocerán en la ejecución de las resoluciones administrativas dictadas cuando las partes hubieran sometido a su arbitraje algunas de las cuestiones previstas en el inciso 1. y de las multas por infracción a las leyes del trabajo.

4.  Ejercerán competencia contencioso administrativa en la materia, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 209 de la Constitución Provincial.

5.  De la recusación y excusación de sus propios miembros.


Capítulo Tercero

DEBERES Y ATRIBUCIONES


Artículo 51 - De las Cámaras.

Son deberes y atribuciones de las Cámaras:

a)  Cumplir y hacer cumplir las comisiones que le confiera otro tribunal.

b)  Proponer al Superior Tribunal de Justicia a través del Tribunal de Superintendencia General de la Circunscripción, la designación de sus empleados, previa realización del concurso respectivo y en su caso la remoción de acuerdo con la presente y el Reglamento.

c) En los casos de las Cámaras en lo Criminal, practicar todos los meses una visita de cárceles, por el miembro del Cuerpo que ésta designe, y otra cada tres (3) meses por la Cámara íntegra, a cuya visita deberán concurrir los Jueces del Crimen, el Ministerio Público Fiscal y los defensores de oficio de los procesados.

d)  Ejercer la potestad sancionadora con arreglo a lo dispuesto por la presente y el Reglamento, sin perjuicio de las delegadas por el Superior Tribunal de Justicia a los Tribunales de Superintendencia General.

e) Llevar además de los que exigieren las normas de procedimiento los siguientes registros (que pueden ser informatizados):

1) De entrada y salida de expedientes.

2) El de fiscalización de los plazos para fallar, que podrá ser examinado por las partes, abogados y procuradores, en el que se hará constar la fecha de entrada de las causas, la de remisión de los expedientes a cada uno de los Jueces de la Cámara y la fecha en que éstos lo devuelven con voto o proyecto de resolución.

f) Designar su Presidente conforme lo establecido en el artículo 47 de la presente.

g)  Confeccionar estadísticas del movimiento de la Cámara y elevarlas al Superior Tribunal de Justicia, en el tiempo y forma que disponga la reglamentación.

Artículo 52 - Del Presidente.

Son atribuciones del Presidente de Cámara:

a)  Representar a la Cámara.

b)  Ejecutar sus decisiones.

c) Ejercer la dirección del personal de la Cámara.

d)  Llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás Jueces y a las partes.

e) Conceder licencias conforme con lo que disponga el Reglamento.

f) Decretar las providencias simples, sin perjuicio del recurso de reposición ante la Cámara. Cuando la Cámara esté dividida en Salas, esta atribución será ejercida por el Vocal de Trámite.

g) Legalizar la firma de los Secretarios de la Cámara.

h) Tener bajo su inmediata supervisión las Secretarías del Tribunal.



Título Tercero

Capítulo Primero

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA


Artículo 53 - Requisitos.

Para ser Juez de Primera Instancia deberán reunirse los requisitos establecidos en el artículo 210 de la Constitución Provincial.

Artículo 54 - Número. Competencia territorial.

En la provincia funcionarán con la competencia territorial correspondiente:

a) Diez (10) Juzgados de Primera Instancia en la Primera Circunscripción Judicial.
b) Veinte (20) en la Segunda Circunscripción Judicial. (*) 
c) Doce (12) en la Tercera Circunscripción Judicial. Y
d) Nueve (9) en la Cuarta Circunscripción Judicial.


(*) Veintitrés (23) en la Segunda Circunscripción Judicial, al crearse los Juzgados de Familia en Villa Regina y Luis Beltrán por Ley 4859 (BOP. 04/07/2013) y el Juzgado de Familia, Sucesiones, Civil, Comercial y de Minería en Los Menucos por Ley 5083 (BOP. 07/12/2015). Ver texto al final de la presente.



Artículo 55 - Denominación y asignación de competencia general.


Primera Circunscripción Judicial: Juzgados de Primera Instancia.


Asiento de funciones: Viedma.

a) Juzgados Nº 1 y 3: tendrán competencia en materia Civil, Comercial y de Minería.
b) Juzgados Nº 2, 4 y 6: tendrán competencia en materia de Instrucción Penal.
c) Juzgados Nº 5 y 7: tendrán competencia en materia de Familia.
d) Juzgado Nº 8: tendrá competencia en materia de Ejecución Penal (Hasta tanto se implemente este juzgado, dicha competencia estará a cargo del Tribunal de Sentencia conforme lo dispone el artículo 42 de la Ley Provincial S Nº 3008).

Asiento de funciones: San Antonio Oeste.

a) Juzgado Nº 9: tendrá competencia en materia de Familia, Civil, Comercial y de Minería, con jurisdicción territorial en las localidades de San Antonio Oeste, Valcheta y Sierra Grande.
b) Juzgado Nº 10: tendrá competencia en materia de Instrucción Penal, con jurisdicción territorial en las localidades de San Antonio Oeste, Valcheta y Sierra Grande.


Segunda Circunscripción Judicial: Juzgados de Primera Instancia.


Asiento de funciones: General Roca.

a) Juzgados Nº 1, 3, 5 y 9: tendrán competencia en materia Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones.
b) Juzgados Nº 2, 4, 6, 8 y 12: tendrán competencia en materia de Instrucción Penal.
c) Juzgados Nº 11 y 16: tendrán competencia en materia de Familia, con igual jurisdicción que los Juzgados Nº 1, 3, 5 y 9.
d) Juzgados Nº 14 y 18: tendrán competencia en materia Correccional Penal.
e) Juzgado Nº 10: tendrá competencia en materia de Ejecución Penal.

Asiento de funciones: Villa Regina.

a) Juzgado de Instrucción Nº 20: con competencia en materia de Instrucción Penal.
b) Juzgado Letrado de Primera Instancia Nº 21: con competencia en materia Civil, Comercial, Minería, Familia y Sucesiones.
Ambos Juzgados tendrán jurisdicción territorial en el Departamento de General Roca, entre las localidades de Chichinales hasta Ingeniero Huergo, inclusive.



Creación de los Juzgados de Familia en Villa Regina y Luis Beltrán por Ley 4859 (BOP. 04/07/2013), ver texto al final de la presente.



Asiento de funciones: Choele Choel.

a) Juzgado de Instrucción Nº 30: tendrá competencia en materia de Instrucción Penal.
b) Juzgado Letrado de Primera Instancia Nº 31: tendrá competencia en materia Civil, Comercial, Minería, Familia y Sucesiones.
c) Juzgado de Instrucción Nº 32: tendrá competencia en materia de Instrucción Penal.


Los Juzgados tendrán jurisdicción territorial en los Departamentos de Avellaneda y Pichi Mahuida.


Asiento de funciones: Allen.

a) Juzgado Letrado de Primera Instancia Nº 23: con competencia en materia de Familia, con idéntica jurisdicción territorial que el Juzgado de Paz local.


Asiento de funciones: Los Menucos.

a) Juzgado de Primera Instancia: con competencia en materia de Familia, Sucesiones, Civil, Comercial y de Minería.


El Juzgado tendrá jurisdicción territorial en la localidad de Los Menucos y su zona de influencia: Maquinchao, Sierra Colorada, Ramos Mexía, parajes y zonas rurales aledañas.



Tercera Circunscripción Judicial: Juzgados de Primera Instancia.


Asiento de funciones: San Carlos de Bariloche.

a) Juzgados Nº 1, 3 y 5: tendrán competencia en materia Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones.
b) Juzgados Nº 2, 4, 6 y 8: tendrán competencia en materia de Instrucción Penal.
c) Juzgados Nº 7, 9 y 10: tendrán competencia en materia de Familia.
d) Juzgados Nº 12: tendrán competencia en materia Ejecución Penal.

Asiento de funciones: El Bolsón.

a) Juzgado Nº 11: tendrá competencia en materia de Familia, Civil, Comercial, Minería y Sucesiones.

El Juzgado Nº 11 tendrá jurisdicción territorial en las localidades de El Bolsón y los parajes de Mallín Ahogado, Los Repollos, Cuesta del Ternero, El Foyel, El Manso, Ñorquinco, Río Chico, Mamuel Choique, Fitalancao, Chacay Huarruca, Las Bayas y Ojos de Agua.


Cuarta Circunscripción Judicial: Juzgados de Primera Instancia.

Asiento de funciones: Cipolletti.

a) Juzgados Nº 1, 3 y 9: tendrán competencia en materia Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones.
b) Juzgados Nº 2, 4 y 6: tendrán competencia en materia de Instrucción Penal.
c) Juzgados Nº 5 y 7: tendrán competencia en materia de Familia.
d) Juzgado Nº 8: tendrá competencia en materia de Ejecución Penal.


Capítulo Segundo

COMPETENCIA


Artículo 56 - Competencia por materia y grado de los Juzgados en lo Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones.

a) Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Minería y Sucesionesejercerán la jurisdicción voluntaria y contenciosa y entenderán:

1.  En todas las causas civiles, comerciales, de minería y sucesiones, según las reglas procesales pertinentes y cuyo conocimiento no esté especialmente atribuido en forma originaria o exclusiva a otros Jueces o Tribunales.

2.  En las sucesiones testamentarias, sucesiones "ab-intestato", colación y nulidad de testamento.

3.  En los recursos interpuestos contra las resoluciones y sentencias definitivas de los Jueces de Paz legos.

4.  En las ejecuciones de sentencia y honorarios de los restantes fueros e instancias, excepto el fuero del Trabajo.

5.  Las restantes cuestiones propias del fuero que le sean asignadas por el Superior Tribunal de Justicia conforme el inciso j) del artículo 44 de la presente.

b) Los Juzgados de Primera Instancia de Familia entenderán y ejercerán la jurisdicción voluntaria y contenciosa en los siguientes procesos:

1.  Separación personal y divorcio.

2.  Inexistencia y nulidad de matrimonio.

3.  Disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

4.  Reclamación e impugnación de filiación y lo atinente a la problemática que origine la inseminación artificial u otro medio de fecundación o gestación de seres humanos.

5.  Suspensión, privación y restitución de la patria potestad y lo referente a su ejercicio.

6.  Designación, suspensión y remoción de tutor y lo referente a la tutela.

7.  Tenencia y régimen de visitas.

8.  Adopción, nulidad y revocación de ella.

9.  Autorización para contraer matrimonio, supletoria o por disenso y dispensa judicial del artículo 167 del Código Civil.

10.  Autorización supletoria del artículo 1277 del Código Civil.

11.  Emancipación y habilitación de menores y sus revocaciones.

12.  Autorización para disponer, gravar y adquirir bienes de incapaces.

13.  Alimento y litis expensas.

14.  Declaración de incapacidad e inhabilitaciones, sus rehabilitaciones, curatelas y régimen de la Ley Provincial R N° 2440.

15.  Conocer, investigar a petición de parte o de oficio y decidir en las cuestiones de la leyes R N° 2440, D Nº 3040, P Nº 3934, D Nº 4109 y P Nº 4142 y nacionales N° 14.394, N° 24.270 y N° 26.061.

16.  Cuestiones referentes a inscripción de nacimientos, nombres, estado civil y sus registraciones.

17.  Toda cuestión que se suscite con posterioridad al deceso de un ser humano sobre disponibilidad de su cuerpo o alguno de sus órganos.

18.  Actas de exposiciones sobre cuestiones familiares, a este solo efecto.

19.  Exequátur siempre relacionado con la competencia del Tribunal.

20.  Todo asunto relativo a la protección de las personas.

21.  Las restantes cuestiones propias del fuero que le sean asignadas por el Superior Tribunal de Justicia conforme el inciso j) del artículo 44 de la presente.

22.  Aplicarán la Ley Provincial P Nº 3934 específica para el fuero.

Artículo 57 - Competencia por materia y grado de los Juzgados de Instrucción, Juzgados Correccionales y Juzgados de Ejecución Penal.

a)  Los Juzgados de Instrucción tendrán competencia para investigar todos los delitos según la forma y atribución establecida por el Código Procesal Penal.

b)  Los Jueces en lo Correccional tendrán competencia para decidir en única instancia, en juicio oral y público, en todos los casos correccionales cuyo conocimiento les corresponda según establezca el Código Procesal Penal.

c) Juzgarán, asimismo en grado de apelación, las resoluciones contravencionales cuando la pena aplicada sea mayor de cinco (5) días de arresto o de un salario mínimo de multa, o de un mes de inhabilitación, y de la queja por denegación de dicha apelación.

d)  Los Jueces de Ejecución Penal tendrán la competencia que determina la Ley Provincial S Nº 3008 en su artículo 40 y la que determine la ley de ejecución penal correspondiente.

Capítulo Tercero

DEBERES Y ATRIBUCIONES


Artículo 58 - Enunciación.

Los Jueces de Primera Instancia tendrán, sin perjuicio de los que le impone la Constitución y las leyes, los siguientes deberes y atribuciones:

a)  Desempeñar las comisiones que les confiera otro Tribunal.

b)  Confeccionar estadísticas del movimiento del Juzgado y elevarlas al Superior Tribunal de Justicia, en el tiempo y forma que disponga la reglamentación, como asimismo, publicar las listas de los juicios a que se refiere el artículo 17 de la presente.

c) Proponer la designación de sus empleados, previo concurso y su remoción, de acuerdo con esta Ley y el Reglamento.

d)  En coordinación con el Juez de la Ejecución Penal, cuando así corresponda, deberán practicar visitas a las cárceles, cuantas veces lo estimen pertinente, las que tendrán por objeto conocer el estado de los privados de libertad sometidos a su jurisdicción y oír las reclamaciones que éstos hagan, sobre el tratamiento que reciben en el establecimiento, y las peticiones que directamente formulen sobre el estado de la causa. Ello, sin perjuicio de la obligatoriedad de su concurrencia en los términos del artículo 51, inciso c) de la presente.

e) Llevar además de los que exigieren los Códigos Procesales, los siguientes registros que podrán ser informatizados:

1) De entrada y salida de expedientes.

2) El de fiscalización de los plazos para fallar que podrá ser examinado por las partes, abogados y procuradores, en el que se hará constar la fecha de entrada de las causas a sentencia y la fecha de ésta.

f) Legalizar las firmas de sus Secretarios y la de los Jueces de Paz.

g)  Con respecto a sus Secretarios y empleados, la potestad establecida por el artículo 51, inciso d), para las Cámaras.



Título Cuarto

JUSTICIA DE PAZ

Capítulo Primero

NORMAS GENERALES


Artículo 59 - Número. Competencia territorial.

Los Juzgados de Paz funcionarán conforme al artículo 214 y concordantes de la Constitución Provincial y la Ley Provincial N Nº 2353, con la competencia territorial y el asiento correspondiente, que las normas de su creación determinen.

Artículo 60 - Requisitos.

Para ser Juez de Paz titular, suplente o "coadjutor" se requiere:

a)  Ser argentino, nativo o naturalizado, con no menos de cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía.

b)  Ser mayor de edad.

c) Tener como mínimo aprobado el ciclo secundario. El Superior Tribunal de Justicia establecerá sistemas de evaluación para los ternados a Juez de Paz titular y suplente.

d)  Ser persona de probados antecedentes honorables.

Artículo 61 - Designación. Residencia. Superintendencia.

Los Jueces de Paz titulares o suplentes serán designados por el Superior Tribunal de Justicia, mediante propuestas en terna de los Concejos Deliberantes de los municipios respectivos y del Poder Ejecutivo donde no existan aquellos. Las mismas, deberán ser confeccionadas por orden alfabético.

Cada uno de los Juzgados de Paz creados, contará con un Juez suplente "ad-honórem", salvo el tiempo que estuviere a cargo del Juzgado. Para la designación correspondiente, los interesados deberán reunir los mismos requisitos y demás condiciones exigidas para los titulares y se efectuará mediante el mismo procedimiento.

Los Jueces de Paz residirán en la localidad sede de la jurisdicción de su Juzgado, de la que no podrán ausentarse sin previa autorización del Superior Tribunal de Justicia, órgano que a través de los Tribunales de Superintendencia General con la asistencia de la Inspectoría de Justicia de Paz y del Notariado ejercerá su superintendencia conforme el artículo 206, inciso 2) de la Constitución Provincial.

Artículo 62 - Inamovilidad. Remoción.

Los Jueces de Paz titulares son inamovibles, salvo causal de mal desempeño, rigiendo a su respecto las incompatibilidades, prohibiciones, obligaciones e inhabilidades determinadas por la Constitución y esta ley. La remoción corresponde al Consejo de la Magistratura. No rige la inamovilidad para "suplentes", los que podrán ser removidos por los procedimientos del Reglamento Judicial que se aplican a los funcionarios de ley.

Podrán ser sancionados por el Superior Tribunal de Justicia conforme el artículo 206 inciso 7) de la Constitución Provincial y removidos o destituidos por el Consejo de la Magistratura en el caso de los titulares, previo sumario, cuando mediare alguna de las causales previstas por el artículo 199, incisos 1) y 2) de dicha Constitución, para magistrados y funcionarios judiciales, en tanto sea pertinente.


Capítulo Segundo

COMPETENCIA


Artículo 63 -

I. Enunciación.

Los Jueces de Paz conocerán y resolverán todas aquellas cuestiones menores o vecinales, contravenciones y faltas provinciales. Hasta tanto los municipios y comunas no instrumenten órganos específicos, conocerán también en materia de contravenciones o faltas comunales.

Se incluye entre dichas cuestiones, hasta el monto que anualmente fije el Superior Tribunal de Justicia, a las siguientes:

a)  Las acciones de menor cuantía del Libro IX - Título Único- artículo 802 y subsiguientes del C.P.C.C., hasta tanto se implemente la Justicia Especial Letrada prevista en el artículo 212 de la Constitución Provincial.

b)  Las ejecuciones fiscales promovidas por los Municipios y Comunas.

c) Las acciones de los artículos 88 y 97 de la Constitución Provincial.

d)  Las audiencias de la Ley Provincial D Nº 3040 y que no estén asignadas a los Jueces de Familia.

e) Acciones individuales sobre derechos del usuario y el consumidor, con el conocimiento y resolución de:

1.  Las acciones deducidas en virtud de los conflictos contemplados en la Ley Nacional 24.240 y Leyes Provinciales D Nº 2817, D Nº 2307, D Nº 4139 y demás que rijan la materia, promovidas en forma individual por usuarios y consumidores, por el Ministerio Público o por la Autoridad de Aplicación en la provincia.

2.  Los recursos contra multas aplicadas en sede administrativa municipal o provincial hasta el monto de conocimiento en acciones de menor cuantía establecido según el artículo 63 apartado II) de la presente.

3.  Quedan excluidas:

3.1. Las acciones promovidas por las asociaciones de defensa de usuarios y consumidores, las demás regladas específicamente por la Ley Provincial B Nº 2779 y las acciones individuales homogéneas de los artículos 688 bis y subsiguientes del C.P.C.C.

3.2. Aquellas acciones que sean de la competencia de los Entes Reguladores de Servicios Públicos.

3.3. Las ejecuciones promovidas por personas jurídicas con fines de lucro.

f) Las acciones del artículo 78 del C.P.C.C., las que podrán iniciarse y tramitarse hasta la íntegra producción de la prueba y contestación del traslado previsto en el artículo 81 del mismo Código o del vencimiento del plazo para hacerlo.

Dentro de las veinticuatro (24) horas de vencido dicho plazo, deberán elevarse las actuaciones para la continuidad del trámite y resolución al Juez Letrado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones de la jurisdicción correspondiente.

g) Colaborar con el Ministerio Público en el cumplimiento de las disposiciones del artículo 219 de la Constitución Provincial y con el Defensor del Pueblo en sus funciones del artículo 167 de la misma Constitución, según la reglamentación que dicte el Superior Tribunal de Justicia.

II. Límites.

Su intervención en aquellas cuestiones menores, se limitará a los asuntos donde el valor cuestionado no exceda el monto que anualmente establezca el Superior Tribunal de Justicia para cada jurisdicción, con exclusión de juicios universales, de familia, laborales, de desalojo, acciones posesorias y petitorias, y de todo otro tipo de juicios especiales. En el supuesto de demandas reconvencionales, conocerá siempre que su valor no exceda de su competencia.

III. Deberes. Normas comunes. Enunciación.

Son deberes de los Jueces de Paz:

a)  Desempeñar las comisiones que le sean encomendadas por otros jueces. La reglamentación determinará los casos y modalidades en que los Juzgados de Paz percibirán aranceles u otros adicionales correspondientes por diligenciamientos procesales de la Circunscripción o de extraña jurisdicción.

b)  Llevar a conocimiento del Ministerio Pupilar los casos de orfandad, abandono material o peligro moral de los menores, personas con discapacidad o sufrientes mentales, sin perjuicio de las medidas de urgencia que él pueda adoptar.

c) Tomar simples medidas conservatorias en los casos de herencias reputadas vacantes "prima facie" debiendo dar cuenta dentro de las veinticuatro (24) horas de la iniciación de la diligencia, por el medio más rápido al Juez del fuero Civil de la circunscripción respectiva, en turno.

d)  Los Jueces de Paz llevarán los siguientes registros (que podrán ser informatizados): de entrada y salida de expedientes, de Resoluciones de Contravenciones. Los registros serán habilitados por el Tribunal de Superintendencia General de la jurisdicción.

e) Expedir certificaciones de firmas puestas en su presencia, o acerca de la fidelidad de las copias de documentos que él coteje personalmente con sus originales. Dicha función será ejercida respecto de los documentos que no sean emitidos por entes oficiales nacionales, provinciales o municipales y en todos los casos que otra ley lo exija, o de trámites de personas sin recursos o a criterio del Juez de Paz.

f) Tramitar informaciones sumarias de naturaleza administrativa y declaraciones juradas en aquellos casos en que tengan correspondencia directa con el servicio de justicia o cuando el requirente pretenda el beneficio de litigar sin gastos o goza de "carta de pobreza" o invoque y acredite indigencia o exista causal suficiente que lo amerite a criterio del Juez de Paz o cuando no existiere registro notarial en la jurisdicción.

g)  Los Jueces de Paz serán los agentes ejecutores de las resoluciones de la Justicia Electoral, desempeñando las funciones que las leyes sobre la materia les asignen.

h)  Instrumentar, homologar y protocolizar en el libro de actas los convenios que se celebren en su presencia.

i) Cumplir las funciones que respecto de los vecinos de su pueblo les encomienden los organismos jurisdiccionales, el Ministerio Público o el Patronato de Liberados.

j) Recepcionar las denuncias en materia de violencia familiar conforme la Ley Provincial D Nº 3040.


Capítulo Tercero

NORMAS DE PROCEDIMIENTO


Artículo 64 - Procedimiento y recursos.

El procedimiento ante la Justicia de Paz será verbal, sumarísimo, gratuito y de características arbitrales, con resguardo del derecho de defensa, conforme los artículos 803 y subsiguientes del C.P.C.C.

Contra las decisiones de los Jueces de Paz, podrá deducirse recurso de apelación, mediante simple anotación en el expediente firmado por el solicitante. El plazo para interponerlo será de cinco (5) días.

Serán inapelables los juicios donde el valor cuestionado no exceda el cincuenta por ciento (50%) del monto establecido en el artículo 63, punto II de esta Ley por el Superior Tribunal de Justicia.



Título Quinto

JUSTICIA ELECTORAL

Capítulo Primero

NORMAS GENERALES


Artículo 65 - La Justicia Electoral será ejercida por un Tribunal Electoral, con asiento en la ciudad de Viedma, transitoriamente a cargo de los Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción Judicial.

Actuará con la presencia de todos sus miembros y las decisiones serán adoptadas en todos los casos por simple mayoría.

El Tribunal tendrá una Secretaría Electoral, con las funciones que determine esta Ley, el Código Electoral y de Partidos Políticos y el Reglamento Judicial.


Capítulo Segundo

COMPETENCIA


Artículo 66 - Enunciación.

El Tribunal Electoral ejercerá en la provincia, jurisdicción originaria para conocer y resolver en materia de Código Electoral y de Partidos Políticos y el régimen electoral provincial y de los municipios.

Conforme lo dispuesto por el artículo 239 inciso 2) de la Constitución Provincial, tendrá jurisdicción en grado de apelación, respecto de las resoluciones de las Juntas Electorales Municipales.

Tendrá asimismo, jurisdicción en grado de apelación respecto de las resoluciones, de naturaleza electoral, de los organismos internos de las personas de derecho público estatales y no estatales.

Artículo 67 - Deberes y atribuciones.

Corresponderá al Tribunal Electoral:

a)  Ser autoridad de aplicación del Código Electoral y de Partidos Políticos (Ley Provincial O Nº 2431).

b)  Entender en el reconocimiento, funcionamiento y pérdida de la personería de los partidos políticos.

c) Resolver todas las cuestiones que suscite la aplicación de las leyes sobre Régimen Electoral y de Partidos Políticos y las de régimen electoral de las personas de derecho público estatales y no estatales.

d)  Confeccionar los padrones electorales para los comicios de elección de Autoridades Provinciales de la Constitución.

e) Oficializar las candidaturas y boletas que se utilizan en esos comicios de Autoridades Provinciales de la Constitución, decidiendo en caso de impugnación si concurren en los candidatos electos los requisitos constitucionales y legales para el desempeño del cargo, sin perjuicio de los casos de simultaneidad.

f) Designar los miembros de las mesas receptoras de votos y disponer lo necesario a la organización y funcionamiento de tales comicios de Autoridades Provinciales de la Constitución sin perjuicio de los casos de simultaneidad.

g)  Practicar los escrutinios definitivos de los comicios de Autoridades Provinciales de la Constitución, en acto público, sin perjuicio de los casos de simultaneidad.

h)  Juzgar la validez o invalidez de esas elecciones de Autoridades Provinciales de la Constitución, otorgando los títulos a los que resulten electos.

i) Proclamar a las Autoridades Provinciales de la Constitución que resulten electas y determinar los suplentes.

j) Resolver la revocación del mandato de un representante y su sustitución por el suplente, en el supuesto previsto por el artículo 25 de la Constitución Provincial.

k)  Conocer y resolver en los recursos de apelación respecto de las resoluciones de las Juntas Electorales Municipales conforme lo dispuesto por el artículo 239 inciso 2) de la Constitución Provincial.

l) Conocer y resolver en los recursos de apelación respecto de las resoluciones de naturaleza electoral, de los organismos internos de las personas de derecho público estatales y no estatales.


Capítulo Tercero

NORMAS DE PROCEDIMIENTO


Artículo 68 - Procedimiento.

Sin perjuicio de lo que en esta materia dispongan el Código Electoral y de Partidos Políticos (Ley Provincial O Nº 2431) y otras normas sobre régimen electoral, el Tribunal Electoral Provincial deberá expedirse dentro de los cuarenta y cinco (45) días de sometidos a su consideración los asuntos de su competencia. Su incumplimiento será causal de sanción, para el miembro o miembros remisos, de acuerdo a las previsiones de los artículos 199, inciso 1 y 205 de la Constitución Provincial.


Sección Segunda

INSTITUTO DEL INCISO 8) DEL ARTICULO 206 C.P.

Título Primero

ESCUELA DE CAPACITACION JUDICIAL


Artículo 69 - Escuela de Capacitación Judicial.

La Escuela de Capacitación Judicial tiene a su cargo cumplir con las disposiciones del inciso 8) del artículo 206 de la Constitución Provincial. Depende del Superior Tribunal de Justicia, quien reglamenta la organización y sus funciones, además de aprobar el programa trienal de actividades y designar al Consejo Directivo por ese período, con representación por Circunscripciones, y al Director Académico que le asiste, contratado a término por un plazo de tres (3) años renovable, quien debe reunir los requisitos y demás condiciones, en especial en cuanto a sus antecedentes, que determine el Reglamento.

Las actividades académicas de la Escuela tienen carácter obligatorio para magistrados, funcionarios y empleados según lo determine el Superior Tribunal o en su caso, el Procurador General y serán evaluados como antecedentes en los concursos judiciales.



Título Segundo

FUNCIONARIOS JUDICIALES

SECRETARIOS

Capítulo Único


Artículo 70 - Número y funciones.

El Superior Tribunal de Justicia, la Procuración General, el Fiscal General, el Defensor General, las Cámaras y los Juzgados de Primera Instancia, tendrán los siguientes Secretarios sujetos a la determinación del propio Superior Tribunal:

a)  Cinco (5) el Superior Tribunal de Justicia y tres (3) la Procuración General (artículo 13 de la Ley Provincial K Nº 4199), más uno (1) en la Fiscalía General y uno (1) en la Defensoría General, cuyas funciones serán asignadas por el Reglamento Judicial. El Superior Tribunal de Justicia, por Acordada, podrá autorizar a las Secretarías del Superior Tribunal de Justicia a emitir resoluciones de mero trámite por delegación.

b)  Un (1) Secretario en cada Cámara, con las siguientes excepciones:

1.  Las Cámaras del Trabajo podrán tener hasta dos (2) cada una.

2.  La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción Judicial, que tendrá dos (2), uno de ellos afectado a la competencia del Tribunal Electoral Provincial.

3.  Las Cámaras del Crimen de Cipolletti, que tendrá dos (2), uno para el fuero Criminal y otro para el fuero Correccional.

4.  La Cámara del Crimen de Viedma que tendrá un (1) Secretario por Sala.

c) Un (1) Secretario en cada Juzgado de Primera Instancia en los fueros Civil, Comercial, Minería y Sucesiones, de Familia y en lo Correccional.

d)  Hasta dos (2) Secretarios en cada Juzgado de Instrucción.

e) De acuerdo con las fluctuaciones producidas en la carga laboral de cada organismo, el Superior Tribunal de Justicia podrá modificar la asignación de Secretarías que surge de los incisos precedentes, disponiendo a tal fin los cambios de afectaciones necesarios siempre que con ello no se incremente el número total de Secretarías en la respectiva Circunscripción Judicial.

Artículo 71 - Designación. Requisitos.

Los Secretarios serán designados por el Consejo de la Magistratura mediante concurso, en los términos del artículo 222 inciso 1) de la Constitución Provincial, y con las formalidades que oportunamente se determinen.

a)  Para ser Secretario del Superior Tribunal de Justicia se requieren los mismos requisitos exigidos para ser Juez de Cámara y tendrán su jerarquía, condiciones y trato, con excepción del requisito del artículo 210 inciso 3) de la Constitución Provincial.

b)  Para ser Secretario de la Procuración General, de la Fiscalía General y de la Defensoría General se requieren los mismos requisitos exigidos para ser Fiscal de Cámara y tendrán su jerarquía, condiciones y trato, conforme el artículo 216 de la Constitución Provincial.

c) Para ser Secretario de Cámara se requiere:

1.  Título de abogado expedido por universidad oficial o privada legalmente reconocida.

2.  Ser mayor de edad.

3.  Tener dos (2) años de ejercicio de la profesión o función judicial como mínimo.

4.  Ser nativo o naturalizado con tres (3) años de ejercicio de la ciudadanía.

d)  Para ser Secretario de Primera Instancia se requieren los mismos requisitos de los subincisos 1), 2) y 4) del inciso anterior, debiendo tener como mínimo un (1) año de ejercicio de la profesión o función judicial, entendiéndose como tal la pertenencia al Poder Judicial cualquiera sea la categoría y escalafón de revista.

Artículo 72 - Deberes.

Son deberes de los Secretarios, sin perjuicio de los que determinen las leyes y el Reglamento, los siguientes:

a)  Firmar el cargo de todos los escritos, con designación del día y hora, dando recibo de los mismos o de los documentos que le entregaran los interesados, siempre que éstos los solicitaren.

b)  Poner a despacho los escritos y documentos presentados, debiendo proyectar o dictar en su caso las providencias simples.

c) Organizar los expedientes a medida que se vayan formando y cuidar se mantengan en buen estado, con uso de los medios de informatización de la gestión judicial según reglamente el Superior Tribunal.

d)  Custodiar los registros, documentos y expedientes a su cargo, protocolizar las copias de las resoluciones judiciales y llevar los asientos o libros, las leyes y reglamentos, incluyendo los del sistema de informatización de la gestión judicial.

e) Llevar el contralor del movimiento de los depósitos efectuados en los juicios a través de los medios contables e informáticos y en consulta con el Agente Financiero Oficial de la provincia.

f) Llevar un registro (que podrá ser informatizado) o libro de constancia de todos los expedientes que entregaren en los casos autorizados por la ley, no pudiendo dispensar de esta formalidad a los Jueces y funcionarios superiores, cualquiera fuera su jerarquía.

g)  Cuidar que la entrega de los expedientes o suministro de informes no se efectúe a otras personas que a las partes: abogados, procuradores o a aquellos a quienes se lo permitan las leyes de procedimiento y el Reglamento.

h)  Vigilar que los empleados que estén a sus órdenes cumplan estrictamente el horario y demás deberes que el cargo les impone, pudiendo solicitar del Tribunal o Juez de quien dependen, la aplicación de las sanciones que por sí no están autorizados a aplicar.

i) Remitir al archivo, en la forma y oportunidad establecida por la ley o el Reglamento, los expedientes y demás documentos en los que corresponda tal remisión.

j) Desempeñar las funciones auxiliares compatibles con su cargo, que los Jueces le confíen.

k)  Firmar las providencias simples que dispongan las leyes de procedimiento.

Artículo 73 - Remoción.

Los Secretarios sólo podrán ser removidos por el Consejo de la Magistratura previo sumario y por las causales previstas en el artículo 199 de la Constitución Provincial.



Sección Tercera

FUNCIONARIOS DE LEY Y EMPLEADOS


Título Primero

FUNCIONARIOS DE LEY

Capítulo Primero

CUERPO DE ABOGADOS, RELATORES Y REFERENCISTAS


Artículo 74 - Designación. Funciones.

El Superior Tribunal de Justicia tendrá un Cuerpo de Abogados Relatores y Referencistas, con cargos de Juez de Primera Instancia o inferiores según la formación y antigüedad.

A dichos cargos se accederá por concurso de antecedentes en forma permanente o a término, con los requisitos y demás condiciones que el Reglamento establezca y cuyas funciones serán asignadas por Acordada.

El Ministerio Público según el artículo 50 de la Ley Provincial K Nº 4199, tendrá idéntica facultad.


Capítulo Segundo

ADMINISTRACION GENERAL


Artículo 75 - Administrador General.

El Poder Judicial tendrá un Administrador General, sin facultades jurisdiccionales y con jerarquía de Juez de Cámara. Serán sus funciones las que aquí se establezcan y las que se le asignen mediante el Reglamento Judicial.

El Administrador General será asistido por un Subadministrador General.

Artículo 76 - Designación. Remoción. Requisitos.

Para ser Administrador General o Subadministrador General se requiere haber cumplido treinta (30) años de edad, ser argentino con cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía y demás condiciones y especialidades que indique la Reglamentación.

La designación y la remoción será efectuada por el Superior Tribunal de Justicia mediante concurso y a término.

Artículo 77 - Deberes.

El Administrador General con la asistencia del Subadministrador General, tiene a su cargo:

a)  El gerenciamiento administrativo del Poder Judicial, debiendo asegurar el normal funcionamiento en lo no jurisdiccional.

b)  El ejercicio de todas las funciones que se le deleguen total o parcialmente por el Superior Tribunal, según autorizan la presente, la Ley Provincial K Nº 4199, la Ley de Administración Financiera (Ley Provincial H Nº 3186), el Reglamento de Contrataciones y la respectiva Ley de Presupuesto, en cuanto no sean atribuciones legalmente previstas como de ejercicio exclusivo del Superior Tribunal o su Presidente.

c) La elaboración, presentación y defensa del proyecto de Presupuesto en los términos del artículo 224 de la Constitución Provincial.

d)  La administración de los recursos que corresponden al Poder Judicial según el Presupuesto en vigencia, en especial aquellos correspondientes a las retribuciones de magistrados y funcionarios judiciales, los salarios de los funcionarios de ley y empleados y los gastos de funcionamiento.

Artículo 78 - Incompatibilidades. Remoción.

El Administrador General y quienes les asistan o de él dependan, tendrán las mismas incompatibilidades que se prevén en el artículo 8º, inciso a) de la presente, para magistrados y funcionarios judiciales.

Podrán ser sancionados, removidos o destituidos por el Superior Tribunal de Justicia, previo sumario, cuando mediare alguna de las causales previstas por el artículo 199, incisos 1) y 2) de la Constitución Provincial, para magistrados y funcionarios judiciales, en tanto sea pertinente, además de las disposiciones del Reglamento Judicial.


Capítulo Tercero

AUDITORIA JUDICIAL GENERAL


Artículo 79 - Auditor Judicial General.

El Poder Judicial tendrá un Auditor Judicial General, sin facultades jurisdiccionales y con jerarquía de Juez de Cámara. Serán sus funciones las que aquí se establezcan y las que se le asignen mediante el Reglamento Judicial.

Artículo 80 - Designación. Requisitos.

Para ser Auditor Judicial General se requiere haber cumplido treinta (30) años de edad, ser argentino con cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía y tener como mínimo cinco (5) años de ejercicio como abogado, magistrado o funcionario judicial.

La designación será efectuada por el Superior Tribunal de Justicia mediante concurso y a término. En el supuesto de excusación, recusación o impedimento del Auditor, el Superior Tribunal de Justicia decidirá quién actuará en su reemplazo.

Artículo 81 - Deberes.

El Auditor Judicial General asiste al Superior Tribunal de Justicia y a su Presidente, al Presidente del Consejo de la Magistratura y al Procurador General en la observancia del cumplimiento de las Leyes Provinciales K Nº 2434, K Nº 4199, la presente y el Reglamento Judicial.

Artículo 82 - Incompatibilidades. Remoción.

El Auditor Judicial General y quienes les asistan o de él dependan tendrán las mismas incompatibilidades que se prevén en el artículo 8º, inciso a) de la presente, para magistrados y funcionarios judiciales.

Podrán ser sancionados, removidos o destituidos por el Superior Tribunal de Justicia, previo sumario, cuando mediare alguna de las causales previstas por el artículo 199, incisos 1) y 2) de la Constitución Provincial, para magistrados y funcionarios judiciales, en tanto sea pertinente, además de las disposiciones del Reglamento Judicial.


Capítulo Cuarto

CONTADURIA GENERAL


Artículo 83 - Contaduría General.

La Contaduría General estará a cargo de un funcionario de ley con dependencia inmediata del Superior Tribunal de Justicia. El Contador General tendrá una remuneración equivalente a la que perciben los Jueces de Primera Instancia.

Artículo 84 - Requisitos.

Para ser Contador General se requiere:

a)  Título de Contador Público Nacional, expedido por Universidad oficial o privada, legalmente reconocida.

b)  Ser mayor de edad.

c) Ser argentino, nativo o naturalizado con tres (3) años de ejercicio de la ciudadanía, como mínimo.

Artículo 85 - Funciones.

La Contaduría General ejercerá las funciones que determine el Reglamento.

Artículo 86 - Designación.

El funcionario de ley, a cargo de la mencionada dependencia, será designado por el Superior Tribunal de Justicia, previo concurso de títulos y antecedentes, en forma permanente o a término. El concurso se ajustará a lo que disponga el Reglamento.

Artículo 87 - Incompatibilidades. Remoción.

El Contador General y quienes les asistan o de él dependan, tendrán las mismas incompatibilidades que se prevén en el artículo 8º, inciso a) de la presente, para magistrados y funcionarios judiciales.

Podrán ser sancionados, removidos o destituidos por el Superior Tribunal de Justicia, previo sumario, cuando mediare alguna de las causales previstas por el artículo 199, incisos 1) y 2) de la Constitución Provincial, para magistrados y funcionarios judiciales, en tanto sea pertinente, además de las disposiciones del Reglamento Judicial y quienes les asistan o dependan, tendrán las mismas incompatibilidades que se prevén en el artículo 8º, inciso a) de esta ley, para magistrados y funcionarios judiciales.

Capítulo Quinto

ÁREA DE INFORMATIZACIÓN DE LA GESTIÓN JUDICIAL


Artículo 88 - Comité de Informatización de la Gestión Judicial.

Habrá un Comité de Informatización de la Gestión Judicial a cargo del Área respectiva, que estará presidido por un Juez del Superior Tribunal e integrado por el Administrador General, o el Subadministrador General, en su reemplazo, el Gerente de Sistemas y el Director de Informatización de la Gestión Judicial, que oficiará de Secretario del Comité bajo dependencia de la Administración General. La composición podrá ser ampliada en forma permanente o transitoria por el Superior Tribunal al dictar la reglamentación.

Artículo 89 - Organización y Funciones.

El Área de Informatización de la Gestión Judicial será organizada según la reglamentación que dicte el Superior Tribunal de Justicia, de acuerdo a las necesidades y conveniencias del servicio de Justicia y tendrá las funciones que se le asignen para asistirlo con soporte tecnológico.


Capítulo Sexto

ARCHIVO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

A) ESTRUCTURA Y FUNCIONES DEL ARCHIVO GENERAL


Artículo 90 - Estructura.

El Archivo General del Poder Judicial estará estructurado de la siguiente forma:

a)  Una oficina denominada Dirección del Archivo General del Poder Judicial, con asiento en la Capital de la provincia.

b)  Archivos Circunscripcionales, uno en cada Circunscripción.

Artículo 91 - Expurgo de los archivos.

La Dirección del Archivo General del Poder Judicial intervendrá en todo lo relativo a la destrucción de expedientes y transferencia de documentos.

En la reglamentación se contemplará lo referente a la destrucción o al traslado de la documentación archivada, conforme al reglamento que dicte el Superior Tribunal, con observancia de las siguientes reglas:

I. Se atenderá especialmente:

a)  A lo dispuesto en los Códigos de fondo y de procedimientos sobre prescripción y perención.

b)  A la publicidad.

c) Al derecho de las partes a oponer reservas.

d)  Al interés jurídico, social, histórico, económico, etcétera, conservando para esos casos un conjunto selecto, y el expediente o documento que en forma individual solicite el Archivo Histórico de la Provincia o de la Nación.

e) A las constancias existentes en el Archivo de los elementos esenciales para la individualización en su forma y contenido.

II. En ningún caso serán destruidos los siguientes expedientes:

a)  Juicios sucesorios.

b)  Sobre cuestiones de familia.

c) Los relativos a derechos reales sobre inmuebles.

d)  Procesos de quiebra o concurso.

e) Los relativos a insanías.

f) Los que respondan a un interés histórico o social.

g)  Los que una Comisión Clasificadora, que se integrará conforme lo determine el Reglamento, crea conveniente conservar.

Artículo 92 - Contenido.

Cada Archivo Circunscripcional se formará:

a)  Con los expedientes judiciales concluidos y mandados a archivar durante el año anterior.

b)  Con los expedientes paralizados durante dos (2) años, que los Jueces remitirán de oficio con noticia a las partes.

c) Con los demás documentos y constancias que disponga el Superior.

d)  Con los libros de Acuerdos y Resoluciones de los Tribunales y Juzgados cuando estuvieren concluidos, con excepción de los correspondientes a los últimos diez (10) años que quedarán en las oficinas respectivas.

Artículo 93 - Entrega del material.

La Reglamentación determinará la forma, tiempo y condiciones de entrega del material a archivar, las estructuras de cada Archivo Circunscripcional, la expedición de copias, informes y certificados y el examen y salida de documentos.

B) DIRECCIÓN DEL ARCHIVO GENERAL

Artículo 94 - Dependencia.

El Director del Archivo General del Poder Judicial, dependerá de la Secretaría de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 95 - Requisitos.

Para ser Director del Archivo General se requieren las mismas condiciones que para ser Secretario de Cámara, de quien dependerán los Archivos de Circunscripción.

Artículo 96 - Deberes y funciones.

Los deberes y funciones del Director del Archivo General, serán los que establezca la Reglamentación que al efecto dicte el Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 97 - Organización.

El Archivo General y los Archivos de Circunscripción serán organizados según la reglamentación que dicte el Superior Tribunal de Justicia, de acuerdo a las necesidades y conveniencias del Servicio de Justicia.

C) ARCHIVOS CIRCUNSCRIPCIONALES

Artículo 98 - Dependencia.

Cada Archivo Circunscripcional en la respectiva Circunscripción Judicial, depende inmediatamente en lo funcional del Director del Archivo General del Poder Judicial y jerárquicamente del Tribunal de Superintendencia General.

Artículo 99 - Requisitos.

Deberán reunir las mismas calidades establecidas a partir de la categoría de Jefe de Despacho.

Artículo 100 - Deberes y funciones.

Son deberes y funciones del Jefe del Archivo Circunscripcional, sin perjuicio de los que determinen las leyes y el Reglamento y de las facultades propias del Director del Archivo General, los siguientes:

a)  Vigilar y controlar la marcha del Archivo, tomando las providencias necesarias para su regular desenvolvimiento.

b)  Autenticar con su firma y sello los testimonios, informes y certificados que se le soliciten.

c) Velar para que los empleados que estén a sus órdenes cumplan estrictamente el horario y demás deberes que el cargo les impone.

d)  Preparar los trabajos previos para que la Comisión Clasificadora pueda cumplir con su finalidad específica.

e) Confeccionar registros, índices y ficheros (que podrán ser informatizados).

Artículo 101 - Remoción.

La remoción de los Jefes de Archivos Circunscripcionales se producirá por las causales y procedimiento previstos en el Reglamento Judicial.


Capítulo Séptimo

SUPERINTENDENCIAS DE LA JUSTICIA DE PAZ 
Y DEL NOTARIADO


Artículo 102 - Organismos. Funciones.

El Superior Tribunal de Justicia ejercerá las superintendencias de la Justicia de Paz y del Notariado, en cada caso, asistido por los siguientes órganos auxiliares bajo su dependencia directa, conforme las siguientes funciones:

I.- Inspectoría de Justicia de Paz, le corresponde:

a)  Controlar el funcionamiento de los Juzgados de Paz, realizar las inspecciones que de los mismos correspondan, y desempeñar cualquier otra función administrativa y de superintendencia de Justicia de Paz que en particular le confíe el Superior Tribunal.

b)  Tramitar las ternas a que se refiere el artículo 61 de la presente.

c) Instruir los sumarios administrativos para juzgar las faltas, disfuncionalidades o mal desempeño que se imputen a los Jueces de Paz, según ordene el Superior Tribunal.

d)  Asesorar a los Jueces de Paz sobre la organización administrativa de sus Juzgados.

e) Confeccionar trimestralmente las estadísticas del movimiento de los Juzgados de Paz.

II.- Secretaría del Tribunal de Superintendencia Notarial, le corresponde:

a)  Actuar como Secretario del Tribunal de Superintendencia Notarial.

b)  Controlar el funcionamiento de los Registros Notariales y desempeñar cualquier otra función administrativa y de superintendencia del Notariado que en particular le confíe el Superior Tribunal.

c) Instruir los sumarios administrativos para juzgar las faltas, disfuncionalidades o mal desempeño que se imputen a los titulares de Registros Notariales, que excedan el ámbito de competencia del Colegio Notarial, según la Ley Provincial G Nº 4193.


Capítulo Octavo

CUERPOS TÉCNICOS AUXILIARES


A) FORENSES

Artículo 103 - Composición. Dependencia.

Los Cuerpos Técnicos Auxiliares o Forenses de cada Circunscripción, estarán integrados por los Médicos, Psicólogos y otros profesionales con grado académico universitario de especialidad forense, con la dependencia inmediata que fije el Reglamento.

El Superior Tribunal determinará la incumbencia de esos otros profesionales cuando así lo requieran necesidades del Servicio de Justicia, incluso con respecto a los profesionales y técnicos de los artículos 43 a 48 de la Ley K Nº 4199.

Artículo 104 - Requisitos.

Para integrar los Cuerpos Técnicos Auxiliares o Forenses, se requiere:

a)  Título expedido por universidad oficial o privada legalmente reconocida.

b)  Ser mayor de edad.

c) Ser argentino nativo o naturalizado, con tres (3) años de ejercicio de la ciudadanía como mínimo.

d)  Acreditación de la especialidad en la incumbencia.

e) Revalidación quinquenal de la especialización.

Artículo 105 - Designación.

Los Médicos, Psicólogos y otros profesionales forenses serán designados por el Superior Tribunal de Justicia, previo concurso de títulos y antecedentes, en forma permanente o a término. El concurso se ajustará a lo que disponga el Reglamento.

Artículo 106 - Deberes y funciones.

Son deberes y funciones de los Médicos Forenses, Psicólogos Forenses y otros profesionales forenses de los Cuerpos Técnicos Auxiliares, sin perjuicio de los que determinen las leyes y el Reglamento, los siguientes:

a)  Intervenir en todos aquellos casos en que fuere necesario su dictamen profesional oficial.

b)  Expedir los informes, realizar las pericias y autopsias que le fueren encomendadas por los Organismos Judiciales competentes, de carácter jurisdiccional o del Ministerio Público.

c) Desarrollar, aplicar y mantener actualizado el "Manual de Evidencia Científica".

Artículo 107 - Remuneraciones. Incompatibilidades. Exclusividad.

Los Médicos, Psicólogos y otros profesionales forenses no percibirán más emolumentos que el sueldo que les asigne el Superior Tribunal de Justicia conforme el artículo 224 de la Constitución Provincial y las previsiones de la Ley de Presupuesto. Tienen iguales incompatibilidades que los funcionarios judiciales del Ministerio Público. Tendrán dedicación exclusiva al Poder Judicial.

Artículo 108 - Reemplazo.

Los Médicos Forenses de una misma Circunscripción Judicial se reemplazarán recíprocamente. En su defecto serán reemplazados por un médico de Policía u otro del Consejo Provincial de Salud Pública. Igualmente los Psicólogos Forenses y demás profesionales de la especialidad, que serán reemplazados por sus pares de otros Poderes del Estado designados de oficio para reemplazar en cada caso.

Artículo 109 - Remoción.

La remoción de los Médicos, Psicólogos y demás profesionales forenses se producirá por las causales previstas en el Reglamento Judicial. Los Médicos, Psicólogos y otros profesionales forenses cesarán al término de su plazo contractual o en caso de rescisión anticipada.

B) SERVICIO SOCIAL

Artículo 110 - Número, dependencia e incompatibilidades.

En los Cuerpos Técnicos Auxiliares de cada Circunscripción Judicial, funcionará un Departamento de Servicio Social, el que estará integrado por profesionales con grado académico universitario en Servicio Social, con el número y dependencia inmediata que fije el Reglamento. Asimismo, en el Ministerio Público las Oficinas del artículo 48 de la Ley Provincial K Nº 4199. El Superior Tribunal y el Procurador General podrán determinar la unificación y demás condiciones operativas según haga a un mejor servicio de justicia.

Tienen iguales incompatibilidades que los funcionarios judiciales del Ministerio Público.

Artículo 111 - Requisitos.

Para ser profesional del Departamento de Servicio Social de los Cuerpos Técnicos Auxiliares o de la Oficina de Servicio Social de la Ley Provincial K Nº 4199, se requiere:

a)  Título habilitante de Licenciado en Servicio Social, o Asistente Social, expedido por universidad nacional o privada legalmente autorizada.

b)  Ser mayor de edad.

c) Ser argentino o naturalizado con tres (3) años de ejercicio de la ciudadanía como mínimo.

d)  Acreditación de la especialidad forense en la incumbencia.

e) Revalidación quinquenal de la especialización.

Artículo 112 - Designación.

Los profesionales del Departamento de Servicio Social serán designados por el Superior Tribunal de Justicia, previo concurso de títulos y antecedentes, en forma permanente o a término. El concurso se ajustará a lo que disponga el Reglamento.

Los de las Oficinas de Servicio Social de la Ley K Nº 4199 por igual procedimiento, a propuesta del Procurador General.

Artículo 113 - Deberes y funciones.

Son deberes y funciones de los integrantes del Departamento de Servicios Sociales:

a)  Intervenir en todos aquellos casos en que fuere necesario o conveniente su asesoramiento profesional por parte de magistrados y funcionarios judiciales de organismos jurisdiccionales o del Ministerio Público.

b)  Llevar los Registros de Informes Sociales y de Personas Atendidas, que podrán ser informatizados.

c) Producir los informes sociales solicitados por los Tribunales y funcionarios judiciales en los diferentes fueros.

d)  Participar de las reuniones anuales de trabajo, supervisión y coordinación.

e) Los restantes que determine el Superior Tribunal en el Reglamento.

Artículo 114 - Remoción.

Los profesionales del Departamento de Servicio Social podrán ser removidos por las causales y procedimientos previstos en el Reglamento Judicial.

C) DE LOS PERITOS OFICIALES

Artículo 115 - Designación.

Los Peritos Oficiales serán designados por el Superior Tribunal de Justicia previo concurso de títulos y antecedentes de acuerdo a las pautas que establezca el Reglamento, con carácter permanente o a término.

Los consultores técnicos del inciso b) del artículo 45 de la Ley K Nº 4199 serán designados por igual procedimiento, a propuesta del Procurador General.

Artículo 116 - Deberes y funciones.

Son deberes y funciones de los Peritos Oficiales, sin perjuicio de los que puedan determinar las leyes y reglamentos, los siguientes:

a)  Intervenir en aquellas causas en que fuera requerido su asesoramiento profesional por los Jueces, Tribunales o integrantes del Ministerio Público.

b)  Expedir los informes y realizar las pericias que le fueran encomendadas por los Tribunales, Jueces o integrantes del Ministerio Público.

Artículo 117 - Incompatibilidades.

Los Peritos Oficiales tienen iguales incompatibilidades que los funcionarios judiciales del Ministerio Público. Tendrán también dedicación exclusiva para el Poder Judicial y no percibirán más emolumentos que el sueldo que fije el Superior Tribunal según el artículo 224 de la Constitución Provincial, conforme la Ley de Presupuesto.

Artículo 118 - Remoción.

Los Peritos Oficiales serán removidos por el Superior Tribunal de Justicia por las causales y el procedimiento previstos por el Reglamento Judicial.

Artículo 119 - Requisitos.

Para ser Perito Oficial se requiere:

a)  Título expedido por universidad oficial o privada legalmente reconocida o por cualquier otro organismo oficial expresamente habilitado.

b)  Ser mayor de edad.

c) Ser argentino, nativo o naturalizado con tres (3) años de ejercicio de la ciudadanía como mínimo.

d)  Acreditación de la especialidad forense en la incumbencia.

e) Revalidación quinquenal de la especialización.

Artículo 120 - Peritos Balísticos. Número y dependencia.

Habrá uno o más Peritos Balísticos con la dependencia inmediata que determine el Reglamento de Justicia.

Artículo 121 - Requisitos.

Para ser Perito Balístico se requiere:

a)  Poseer certificación expedida por los organismos técnicos competentes o antecedentes de idoneidad suficiente.

b)  Ser mayor de edad.

c) Ser argentino, nativo o naturalizado con tres (3) años de ejercicio de la ciudadanía.


Capítulo Noveno

PROSECRETARIOS


Artículo 122 - Número y dependencia.

En el Superior Tribunal de Justicia, en la Procuración General y en los restantes organismos jurisdiccionales, podrán haber tantos Prosecretarios como Secretarios y dependerán en forma inmediata de los mismos conforme las disposiciones que establezca el Reglamento de Justicia.

Artículo 123 - Requisitos.

Para ser Prosecretario se requiere revistar previamente en el grado superior de la categoría de empleados administrativos y técnicos o bien en el inmediato inferior, contando con una antigüedad no menor de diez (10) años en la administración de justicia.

Artículo 124 - Deberes y funciones.

Son deberes y funciones de los Prosecretarios, sin perjuicio de los que determine el Reglamento, los siguientes:

a)  Tramitar los expedientes de la materia relativa a su Prosecretaría.

b)  Proyectar las providencias simples y poner los escritos y expedientes al despacho del Secretario.

c) Controlar los horarios y las tareas del personal de su Prosecretaría poniendo a conocimiento del Secretario cualquier irregularidad y proponiéndole las medidas que estimare conveniente.

d)  Llevar los registros informatizados que establezca el Reglamento.

e) Colaborar con el Secretario para el mejor cumplimiento de los deberes a su cargo, desempeñando cualquier otra función que aquél le confiera.

Artículo 125 - Reemplazo.

Los Prosecretarios se reemplazarán entre sí y de acuerdo al orden que establezca el Reglamento.

Artículo 126 - Remoción.

La remoción de los Prosecretarios se producirá por las causales y el procedimiento previstos en el Reglamento Judicial.


Capítulo Décimo

OFICINAS DE MANDAMIENTOS Y NOTIFICACIONES

OFICIALES DE JUSTICIA


Artículo 127 - Número y dependencia. Jefatura.

En cada Circunscripción Judicial habrá una Oficina de Mandamientos y Notificaciones integradas por Oficiales de Justicia y Oficiales Notificadores, que funcionarán según lo establezca el Superior Tribunal de Justicia en el Reglamento respectivo, bajo dependencia del Tribunal de Superintendencia General.

Sin perjuicio de las facultades que en cada caso corresponda al Tribunal autor de la orden o a los funcionarios encargados de intervenir en el cumplimiento de la misma, tendrá asignadas las diligencias emergentes del artículo 129 de la presente.

La Jefatura de la Oficina será ejercida por un funcionario con rango superior a los Oficiales de Justicia.

Artículo 128 - Requisitos.

Para ser Oficial de Justicia se requiere revistar en la categoría de Oficial Superior de Segunda y una antigüedad no menor de seis (6) años en la Administración de Justicia.

Artículo 129 - Deberes y funciones.

Son deberes y funciones de los Oficiales de Justicia, sin perjuicio de los que determinen la ley y el Reglamento, los siguientes:

a)  Hacer efectivos los apremios.

b)  Realizar las diligencias de posesión.

c) Ejecutar los mandamientos de embargo, desalojo y demás medidas compulsivas.

d)  Practicar toda notificación que se dispusiere.

e) Cumplir dentro de las veinticuatro (24) horas las diligencias que le sean encomendadas excepto cuando deban cumplirse fuera del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo Tribunal o Juzgado, en cuyo caso tendrán el plazo que los Jueces fijarán al efecto.

f) Responderán personalmente de los daños que causaren por el incumplimiento o tardanza de su cometido.

g)  Concurrir a la Oficina según lo establezca el Reglamento.

Artículo 130 - Reemplazo.

Los Oficiales de Justicia se reemplazarán:

a)  Automáticamente entre sí, los de la misma sede y según lo establezca el Reglamento.

b)  Por los Oficiales Notificadores de la misma sede.

c) En su defecto, los Tribunales y los Jueces podrán designar Oficial de Justicia "ad hoc", debiendo recaer tal designación en un empleado de la planta permanente del Poder Judicial o en un Auxiliar de la Justicia. El Superior Tribunal de Justicia reglamentará el Régimen de los Oficiales de Justicia "ad hoc".

Artículo 131 - Remoción.

La remoción de los Oficiales de Justicia se producirá por las causales y procedimiento previstos en el Reglamento Judicial.

Artículo 132 - Integración.

Cada Oficina estará integrada por un Jefe, los Oficiales de Justicia y los Oficiales Notificadores de cada Circunscripción Judicial, cuyo número determinará la Ley de Presupuesto. Podrán tener Delegaciones en otras localidades que no sean sede de Circunscripción.


Título Segundo

EMPLEADOS


Capítulo Único


Artículo 133 - Número y categoría.

El Poder Judicial contará con los empleados que le asigne la Ley de Presupuesto y según las categorías que establezcan los escalafones judiciales, técnico y administrativo y de servicio y maestranza, asegurándose el derecho a la carrera en todas las Circunscripciones Judiciales. Se incluyen los comprendidos en los artículos 61 y 62 de la Ley Provincial K Nº 4199.

Artículo 134 - Requisitos.

I. Para ser empleado judicial, técnico y administrativo se exigen los siguientes requisitos mínimos:

a)  Preferentemente ciclo de enseñanza universitaria o superior, con secundaria o equivalente cumplido.

b)  Acreditar idoneidad para el cargo mediante concurso de oposición y antecedentes.

c) Ser argentino, nativo o naturalizado con no menos de tres (3) años de ejercicio de la ciudadanía.

d)  Ser mayor de dieciocho (18) años.

e) Poseer antecedentes honorables de conducta.

II. Para ser designado empleado de servicio y maestranza los requisitos mínimos son:

a)  Preferentemente ciclo de enseñanza secundaria o equivalente cumplido.

b)  Acreditar idoneidad para el cargo mediante concurso de antecedentes y en caso de especialización, rendir prueba de suficiencia.

c) Ser argentino, nativo o naturalizado.

d)  Ser mayor de dieciocho (18) años.

e) Poseer antecedentes honorables de conducta.

Artículo 135 - Deberes y derechos.

Los empleados tendrán los deberes, derechos y escalafón establecidos por esta ley y el Reglamento Judicial. Se regirán por las Acordadas y Resoluciones que se dicten hasta tanto se instrumente la Ley Estatuto.

Artículo 136 - Personal transitorio.

Cumpliendo con iguales recaudos legales y reglamentarios que para el personal permanente, el Superior Tribunal de Justicia podrá contratar el personal transitorio que considere necesario para tareas eventuales que por su duración no aconsejen su incorporación a planta permanente.


Título Tercero

Capítulo Único

DEPARTAMENTO DE ACCIÓN SOCIAL


Artículo 137 - Departamento de Acción Social del Poder Judicial.

El Departamento de Acción Social del Poder Judicial tendrá asiento en la ciudad Capital de la Provincia y estará formado de la siguiente manera:

a)  Por un Consejo Directivo.

b)  Por una Comisión de Circunscripción.

Artículo 138 - Integración Consejo Directivo.

El Consejo Directivo estará integrado de la siguiente manera:

a)  Por un Vocal del Superior Tribunal de Justicia, que lo presidirá.

b)  Por dos (2) representantes del Colegio de Magistrados y Funcionarios.

c) Por dos (2) representantes del Sindicato de Trabajadores Judiciales.

Artículo 139 - Integración de las Comisiones de Circunscripción.

En cada Circunscripción funcionará una Comisión integrada del siguiente modo:

a)  Por un miembro del Tribunal de Superintendencia General, que la presidirá.

b)  Por un representante del Colegio de Magistrados y Funcionarios.

c) Por un representante del Sindicato de Trabajadores Judiciales.

Artículo 140 - Reglamentación.

El Superior Tribunal de Justicia, a propuesta del Consejo Directivo, dictará las normas reglamentarias relativas al funcionamiento y objetivos inmediatos del Departamento de Acción Social.



Libro Tercero

AUXILIARES EXTERNOS DEL PODER JUDICIAL


Título Primero

PROFESIONALES AUXILIARES EXTERNOS

Capítulo Primero

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 141 - Leyes aplicables.

La actividad judicial de los profesionales peritos y consultores técnicos de los Cuerpos Técnicos Auxiliares del Poder Judicial comprendidos en la enumeración de la presente ley y en el inciso b) del artículo 45 de la Ley Provincial K Nº 4199, se regirá por las disposiciones de las respectivas leyes reglamentarias y el Reglamento, cuando las hubieran y sin perjuicio de lo que establezca el presente título.

Artículo 142 - Intervención profesional en causa judicial.

Nadie puede ejercer en causa judicial profesión alguna, sin estar inscripto en la matrícula respectiva.

En caso de no estar reglamentada por ley especial una profesión, la matrícula será llevada por el Superior Tribunal de Justicia, conforme al Reglamento que éste dicte.


Capítulo Segundo

ABOGADOS Y PROCURADORES


Artículo 143 - Abogados.

Para ejercer la profesión de abogado en la provincia, se requiere:

a)  Poseer título de tal o el del doctorado respectivo, expedido por universidad oficial o privada y legalmente reconocida.

b)  Inscribirse en la matrícula respectiva y estar colegiado en la Circunscripción Judicial de su domicilio, de conformidad y con los alcances de la Ley Provincial G Nº 2.897.

c) Fijar domicilio legal en la provincia y prestar juramento o promesa de fiel desempeño ante quien por ley corresponda.

d)  No tener ni sanciones ni funciones que en forma permanente o transitoria impidan el ejercicio de la profesión.

e) Observar y hacer observar las "Normas de Ética Profesional" aprobadas en 1932 por la Federación Argentina de Colegios de Abogados, o las que las reemplacen y las normas estatutarias del Colegio de Abogados al que pertenezcan.

Artículo 144 - Subrogancias.

La designación de un abogado de la matrícula como reemplazante de un Juez o de un miembro del Ministerio Público según el sistema que se fije por ley o en el Reglamento respectivo, crea para el profesional la obligación de aceptar el cargo en un plazo de cinco (5) días de notificado bajo apercibimiento de remoción inmediata sin más trámite y quedar sujeto a causa disciplinaria.

Artículo 145 - Procuradores.

Para ejercer la Procuración se requiere:

a)  Poseer título de abogado, el del doctorado respectivo, el de escribano o el de procurador, expedido por universidad oficial o privada legalmente reconocida.

b)  Inscribirse en la matrícula respectiva y estar colegiado en la Circunscripción Judicial de su domicilio, de conformidad y con los alcances de la Ley Provincial G Nº 2897.

c) Fijar domicilio legal en la provincia y prestar juramento o promesa de fiel desempeño ante quien por ley corresponda.

d)  No tener ni sanciones ni funciones que en forma permanente o transitoria impiden el ejercicio de la profesión.

e) Observar y hacer observar las "Normas de Ética Profesional" aprobadas en 1932 por la Federación Argentina de Colegios de Abogados, o las que las reemplacen.


Capítulo Tercero

CONTADORES PÚBLICOS


Artículo 146 - Funciones.

Los Contadores Públicos actuarán como auxiliares del Poder Judicial en todas las funciones propias de su profesión y en las que les sean privativas por aplicación de leyes especiales. En el ejercicio de esas funciones tendrán los mismos deberes y obligaciones que los magistrados y funcionarios.

Artículo 147 - Sorteo y designación.

El sorteo y la designación de los Contadores se hará en la forma que lo establezcan las leyes y el Reglamento Judicial.



Título Segundo

PERITOS EN GENERAL


Capítulo Único


Artículo 148 - Listas.

El Superior Tribunal reglamentará la matriculación y asignación de los peritos, complementando las leyes procesales.

Los Peritos producirán informes, reconocimientos, traducciones y diligencias judiciales en general, que los tribunales o jueces ordenaran, o que requiera el Ministerio Público. Los mismos serán expedidos y practicados por los peritos en general, inventariadores, tasadores, traductores, intérpretes, calígrafos y demás auxiliares expertos del Poder Judicial, incluidos en el registro que llevará el Superior Tribunal de Justicia, el que se deberá actualizar anualmente, en la forma que lo determinen las leyes y el Reglamento Judicial.

Artículo 149 - Requisitos.

Para el desempeño de tales funciones se requerirá el título expedido por universidad o establecimiento oficial o privado legalmente reconocido, mayoría de edad, buenos antecedentes de conducta, acreditación de la idoneidad, especialización para auxiliar al Servicio de Justicia y actualización quinquenal de tal acreditación y no tener ni sanciones, funciones o incompatibilidades que impidan el cumplimiento de la función judicial asignada.

Artículo 150 - Sustitutos.

A falta de los peritos a que se refieren los artículos anteriores podrán ser sustituidos por expertos designados por el Juez, primero de entre los funcionarios del Estado y luego, fuera de éste.

Artículo 151 - Carga pública.

En todos los casos tendrá el carácter de carga pública la designación de los peritos en causas judiciales, no pudiendo negarse salvo legítimo impedimento que deberá ponerlo en conocimiento del Juez en el acto de notificársele el nombramiento.

Título Tercero

COLEGIO DE ABOGADOS


Artículo 152 - Constitución y recursos.

En cada Circunscripción Judicial se constituirá un Colegio de Abogados y Procuradores integrado por los profesionales de tales títulos, que tendrá por sede la ciudad de asiento de la misma. El Colegio será representante legal de los abogados y procuradores y tendrá las facultades establecidas por la Constitución, por la Ley Provincial G Nº 2897, por la presente y por lo que establezcan los Estatutos respectivos.

Los Colegios de Abogados integrarán sus recursos con una contribución obligatoria del dos por mil (2‰) sobre el monto de cada juicio contencioso o voluntario que se inicie en su respectiva circunscripción.

La contribución mencionada en el párrafo anterior se hará efectiva en una boleta de depósito especial (Cuenta Colegio de Abogados) en el Agente Financiero Oficial de la provincia y regirá a su respecto las mismas normas que las previstas en el Código Fiscal para el pago del Impuesto de Justicia.

La contribución mínima para cada juicio será el valor de un décimo de Jus. El mismo importe deberá depositarse en el caso de juicios de monto indeterminado.

El Agente Financiero Oficial de la provincia suministrará por triplicado las boletas necesarias para oblar esta contribución, y procederá a abrir en cada Circunscripción Judicial una cuenta especial a nombre de las autoridades respectivas de cada Colegio.

Artículo 153 - Persona de derecho público no estatal. Estatutos.

Los Colegios de Abogados y Procuradores son personas de derecho público no estatal. Los estatutos que el Colegio dicte a los fines de su constitución legal deberán ajustarse a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 154 - Designación.

En los casos de ser necesaria la intervención del Colegio por imperio de la Constitución o de esta ley y el mismo no estuviere legalmente constituido, tal medida y las designaciones que pudieren corresponder las efectuará el Superior Tribunal de Justicia, designando de entre los abogados de la matrícula que correspondan a otra Circunscripción distinta al lugar asiento de la vacante.

Artículo 155 - Sanciones disciplinarias.

A los fines de sancionar a sus miembros los Colegios de Abogados podrán aplicar las medidas disciplinarias que estimaren conforme a esta ley, a sus estatutos y al Código de Ética Profesional, con apelación ante el Superior Tribunal de Justicia.



Libro Cuarto

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS


Artículo 156 - Justicia Especial Letrada. Iniciativa Legislativa.

El Superior Tribunal de Justicia, en cumplimiento de los artículos 212, 15 de las Disposiciones Transitorias, 22 de los Plazos Legislativos y 206 inciso 4 de la Constitución Provincial, antes del 30 de septiembre de 2010, propondrá a los otros Poderes del Estado, para su tratamiento conforme el inciso 14 del artículo 139 de la citada Constitución, la reglamentación referida a la Justicia Especial Letrada, que incluya su gradual organización, mediante la transformación y traslado de organismos ya existentes, indicando los nuevos requerimientos presupuestarios, de funcionamiento y puesta en marcha de la misma.

La Justicia Especial Letrada, ajustará su actuación a la competencia y las jurisdicciones asignadas en los fueros en lo Civil, Comercial y Laboral, a las disposiciones de las Leyes Provinciales P Nº 4142 Y P Nº 1504, en carácter de tribunal unipersonal, conforme el último párrafo del artículo 46 de la presente, sus normas complementarias y modificatorias, hasta un monto que no supere en diez (10) veces el fijado conforme el artículo 63 de la presente.

Los recursos de los artículos 242 y subsiguientes y 252 y subsiguientes del C.P.C.C. se sustanciarán ante la respectiva Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Circunscripción.

Artículo 157 - Reajuste de sumas.

Todas las sumas dinerarias fijadas en la presente, serán reajustadas periódicamente mediante Acordadas por el Superior Tribunal de Justicia de modo de mantener una valoración constante y razonable de dichos valores que aseguren el objeto a que están dirigidas.

Artículo 158 - Se fija una contribución del dos por mil (2 o/oo) sobre el monto de todos los juicios contenciosos o voluntarios que se inicien en cada Circunscripción Judicial de la provincia, que tendrá como beneficiario al Sindicato de Trabajadores Judiciales de la Provincia de Río Negro, bajo las siguientes condiciones:

a)  Destino: Los fondos recaudados en función de esta contribución serán destinados y afectados por el beneficiario a la obra social y lo que los Estatutos del mismo prevean.

b)  Contribución mínima: La contribución mínima para cada juicio será equivalente al valor de un décimo (1/10) de Jus.

c) Juicios de monto indeterminado: En los casos de juicios de monto indeterminado se debe depositar la contribución mínima.

d)  Forma de pago: La contribución aquí dispuesta se hará efectiva con una boleta de depósito especial, a nombre del Sindicato de Trabajadores Judiciales de Río Negro, (Cuenta Específica) en el banco de depósitos oficiales o agente financiero de la provincia y regirán a su respecto las mismas normas que las previstas en el Código Fiscal para el pago del Impuesto de Justicia.

El banco suministrará por triplicado las boletas de depósito necesarias para el pago de esta contribución.

Artículo 159 - Implementación de nuevos organismos jurisdiccionales.

El Superior Tribunal de Justicia determinará por Acordada:

a)  La implementación gradual y puesta en funcionamiento de organismos jurisdiccionales, del Ministerio Público o auxiliares, a fin de abastecer adecuadamente la prestación del servicio judicial en función de las disposiciones del artículo 224 de la Constitución Provincial.

b)  La suspensión o postergación del funcionamiento de nuevos organismos jurisdiccionales y del Ministerio Público o auxiliares del Poder Judicial, cuando no se hayan asignado recursos suficientes en los términos del artículo 224 de la Constitución Provincial.


Anexo I


CARTA DE DERECHOS DE LOS CIUDADANOS DE LA PATAGONIA ARGENTINA ANTE LA JUSTICIA


PREÁMBULO


Ya ingresados al siglo XXI los argentinos que viven en la Patagonia demandan con urgencia una Justicia más abierta que sea capaz de dar servicio a los ciudadanos de la región con mayor agilidad, calidad y eficacia, incorporando para ello métodos de organización e instrumentos procesales más modernos y avanzados, para garantizar el estado de derecho, la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica.

Un proyecto tan ambicioso sólo puede ser afrontado mediante un amplio acuerdo de todos los sectores vinculados a la Administración de Justicia, con la colaboración de las fuerzas políticas, sociales y culturales que aseguren la unidad y continuidad de los esfuerzos y garanticen el consenso sobre las bases del funcionamiento de los Poderes Judiciales de las provincias de la Patagonia que suscribieron el "Tratado Fundacional" del 26 de junio de 1996.

Se hace necesario con ese objeto y finalidad y en ese marco, instrumentar en cada provincia un "Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia".

El "Foro Patagónico de los Superiores Tribunales de Justicia", considera necesario instituir una "Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia" y recomendar su adopción a cada uno de los Tribunales que lo integran, que:

a)  Atienda a los principios de transparencia, información y atención adecuada.

b)  Establezca los derechos de los usuarios de la Justicia.

Con la finalidad de conseguir una Justicia moderna y abierta a los ciudadanos, la Carta desarrolla:

En su primera parte los principios de transparencia, información y atención adecuada a contemplar en el "Pacto de Estado" de cada jurisdicción provincial, destacando la importancia de conseguir una Administración de Justicia responsable ante los ciudadanos, quienes podrán formular sus quejas y sugerencias sobre el funcionamiento de la misma y exigir, en caso necesario, las reparaciones a que hubiera lugar.

En la segunda parte se centra la necesidad de prestar una especial atención y cuidado en la relación de la Administración de Justicia con aquellos ciudadanos que se encuentran más desprotegidos. En primer lugar, la víctima del delito, sobre todo en los supuestos de violencia doméstica y de género. En segundo término, los menores de edad, para evitar que se vea afectado su correcto desarrollo evolutivo. En tercer lugar las personas que sufran una discapacidad sensorial, física o psíquica, para superar sus problemas de comunicación y acceso a los edificios judiciales. Finalmente, a los miembros de las comunidades indígenas y a los extranjeros inmigrantes en la Patagonia Argentina a quienes se debe asegurar la aplicación de los principios y derechos recogidos en la Constitución Nacional y de las provincias de la Patagonia.

En la tercera parte se ocupa de aquellos derechos que son característicos de la relación del ciudadano con los Abogados y Procuradores, con la participación de los Colegios de Abogados de cada una de las provincias de la Patagonia.

A modo de conclusión, una previsión relativa a las condiciones necesarias para su eficacia.

De este modo, se recomienda adoptar los recaudos para la exigibilidad de los derechos reconocidos y la vinculación a los mismos de Jueces, Fiscales, Defensores Oficiales, Asesores de Menores, Secretarios, demás Funcionarios Judiciales, Abogados, Procuradores y otras personas e Instituciones que participan y cooperan con la Administración de Justicia en cada uno de los Poderes Judiciales de las provincias de la Patagonia.

A los efectos de la Carta, se entienden por ciudadanos a quienes tengan residencia legal y efectiva en las jurisdicciones de las provincias que suscribieron el "Tratado Fundacional de la Región de la Patagonia" del 26 de junio de 1996.

I. UNA JUSTICIA MODERNA Y ABIERTA A LOS CIUDADANOS.

Una justicia transparente.

1. El ciudadano tiene derecho a recibir información general y actualizada sobre el funcionamiento de los juzgados y tribunales y sobre las características y requisitos genéricos de los distintos procedimientos judiciales.

Se propicia la creación y dotación material de Oficinas de Atención al Ciudadano, asegurando su implantación en todo el territorio de cada provincia y de la región de la Patagonia.

La información sobre los horarios de atención al público se situará en un lugar claramente visible en las sedes de los órganos jurisdiccionales.

2. El ciudadano tiene derecho a recibir información transparente sobre el estado, la actividad y los asuntos tramitados y pendientes de todos los órganos jurisdiccionales de cada uno de los Poderes Judiciales de las Provincias de la Patagonia.

3. El ciudadano tiene derecho a conocer el contenido actualizado de las leyes argentinas, de su respectiva Provincia, los Tratados y Convenciones Internacionales incorporados por la reforma constitucional de 1994, de las restantes provincias de la Patagonia y de los países que integran el MERCOSUR, mediante un sistema electrónico de datos fácilmente accesible.

4. El ciudadano tiene derecho a conocer el contenido y estado de los procesos en los que tenga interés legítimo de acuerdo con lo dispuesto en las leyes procesales.

Los interesados tendrán acceso a los documentos, libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado.

Las autoridades y funcionarios expondrán por escrito al ciudadano que lo solicite los motivos por los que se deniega el acceso a una información de carácter procesal.

Una justicia comprensible.

5. El ciudadano tiene derecho a que las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos contengan términos sencillos y comprensibles, evitándose el uso de elementos intimidatorios innecesarios.

6. El ciudadano tiene derecho a que en las vistas y comparecencias se utilice un lenguaje que, respetando las exigencias técnicas necesarias, resulte comprensible para los justiciables que no sean especialistas en derecho.

Los Jueces y Funcionarios Judiciales que dirijan los actos procesales velarán por la salvaguardia de este derecho.

7. El ciudadano tiene derecho a que las sentencias y demás resoluciones judiciales se redacten de tal forma que sean comprensibles por sus destinatarios, empleando una sintaxis y estructura sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico.

Se deberá facilitar especialmente el ejercicio de estos derechos en aquellos procedimientos en los que no sea obligatoria la intervención de Abogado y Procurador.

8. El ciudadano tiene derecho a disponer gratuitamente de los formularios necesarios para el ejercicio de sus derechos ante los tribunales cuando no sea preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.

Una justicia atenta con el ciudadano.

9. El ciudadano tiene derecho a ser atendido de forma respetuosa y adaptada a sus circunstancias psicológicas, sociales y culturales.

10. El ciudadano tiene derecho a exigir que las actuaciones judiciales en las que resulte preceptiva su comparecencia se celebren con la máxima puntualidad.

El Juez o el Secretario Judicial deberá informar al ciudadano sobre las razones del retraso o de la suspensión de cualquier actuación procesal a la que estuviera convocado.

La suspensión se comunicará al ciudadano, salvo causa de fuerza mayor, con antelación suficiente para evitar su desplazamiento.

11. El ciudadano tiene derecho a que su comparecencia personal ante un órgano de la Administración de Justicia resulte lo menos gravosa posible.

La comparecencia de los ciudadanos ante los órganos jurisdiccionales solamente podrá ser exigida cuando sea estrictamente indispensable conforme a la ley.

Se procurará siempre concentrar en un solo día las distintas actuaciones que exijan la comparecencia de una persona ante un mismo órgano judicial.

Se tramitarán con preferencia y máxima celeridad las indemnizaciones o compensaciones económicas que corresponda percibir al ciudadano por los desplazamientos para acudir a una actuación judicial.

Las dependencias judiciales accesibles al público, tales como zonas de espera, salas de vistas o despachos médico-forenses, deberán reunir las condiciones y servicios necesarios para asegurar una correcta atención al ciudadano.

12. El ciudadano tiene derecho a ser adecuadamente protegido cuando declare como testigo o colabore de cualquier otra forma con la Administración de Justicia.

13. El ciudadano tiene derecho a conocer la identidad y categoría de la autoridad o funcionario que le atienda, salvo cuando esté justificado por razones de seguridad en causas criminales.

Los datos figurarán en un lugar fácilmente visible del puesto de trabajo.

Quien responda por teléfono o quien realice una comunicación por vía telemática deberá en todo caso identificarse ante el ciudadano.

14. El ciudadano tiene derecho a ser atendido personalmente por el Juez o por el Secretario del tribunal respecto a cualquier incidencia relacionada con el funcionamiento del órgano judicial.

Las declaraciones y testimonios, los juicios y vistas, así como las comparecencias que tengan por objeto oír a las partes antes de dictar una resolución, se celebrarán siempre con presencia de Juez o Tribunal de acuerdo con lo previsto en las leyes.

15. El ciudadano tiene derecho a ser atendido en horario de mañana y tarde en las dependencias judiciales de aquellos órganos en los que, por su naturaleza o volumen de asuntos, resulte necesario y en los términos legalmente previstos.

16. El ciudadano tiene derecho a ser atendido en los términos establecidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y las Constituciones de la Provincia y de la Nación y las disposiciones del "Tratado Fundacional" del 26 de junio de 1996.

Una justicia responsable ante el ciudadano.

17. El ciudadano tiene derecho a formular reclamaciones, quejas y sugerencias relativas al incorrecto funcionamiento de la Administración de Justicia, así como a recibir respuesta a las mismas con la mayor celeridad y, en todo caso y si no hay fijado otro menor, dentro del plazo de un mes.

Podrá presentar las quejas y sugerencias ante el propio Juzgado o Tribunal, sus órganos de gobierno de cada Poder Judicial, las Oficinas de Atención al Ciudadano o el Consejo de la Magistratura de la respectiva provincia.

Las áreas competentes de informatización de cada Poder Judicial, implantarán sistemas para garantizar el ejercicio de este derecho por vía telemática.

En todas las dependencias de la Administración de Justicia de las provincias de la Patagonia estarán a disposición del ciudadano, en lugar visible y suficientemente indicado, los formularios necesarios para ejercer este derecho.

18. El ciudadano tiene derecho a exigir responsabilidades por error judicial o por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia de las provincias de la Patagonia.

Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos de los ciudadanos darán lugar a una indemnización que podrá ser reclamada por el perjudicado con arreglo a lo dispuesto en la ley.

Las reclamaciones indemnizatorias se tramitarán con preferencia y celeridad.

Una justicia ágil y tecnológicamente avanzada.

19. El ciudadano tiene derecho a una tramitación ágil de los asuntos que le afecten, que deberán resolverse dentro del plazo legal, y a conocer, en su caso, el motivo concreto del retraso.

Cada Poder Judicial elaborará un programa de previsiones con la duración debida de los distintos procedimientos en todos los órdenes jurisdiccionales, al cual se dará una amplia difusión pública.

20. El ciudadano tiene derecho a que no se le exija la aportación de documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas, salvo que las leyes procesales expresamente lo requieran.

21. El ciudadano tiene derecho a comunicarse con la Administración de Justicia a través del correo electrónico, videoconferencia y otros medios telemáticos con arreglo a lo dispuesto en las leyes procesales.

Los Poderes Judiciales de cada una de las provincias de la Patagonia impulsarán el empleo y aplicación de estos medios en el desarrollo de la actividad de la Administración de Justicia así como en las relaciones de ésta con los ciudadanos.

Los documentos emitidos por los órganos de la Administración de Justicia y por los particulares a través de medios electrónicos y telemáticos, en soportes de cualquier naturaleza, tendrán plena validez y eficacia siempre que quede acreditada su integridad y autenticidad de conformidad con los requisitos exigidos en las leyes.

II. UNA JUSTICIA QUE PROTEGE A LOS MAS DÉBILES.

Protección de las víctimas del delito.

22. El ciudadano que sea víctima de un delito tiene derecho a ser informado con claridad sobre su intervención en el proceso penal, las posibilidades de obtener la reparación del daño sufrido, así como sobre el curso del proceso.

Se asegurará que la víctima tenga un conocimiento efectivo de aquellas resoluciones que afecten a su seguridad, sobre todo en los casos de violencia dentro de la familia.

Se potenciarán los cometidos de las Oficinas de Atención a la Víctima y se ampliarán sus funciones buscando un servicio integral al ciudadano afectado por el delito, asegurando que presten servicio en todo el territorio de la región de la Patagonia.

23. El ciudadano que sea víctima de un delito tiene derecho a que su comparecencia personal ante un Juzgado o Tribunal tenga lugar de forma adecuada a su dignidad y preservando su intimidad.

Se adoptarán las medidas necesarias para que la víctima no coincida con el agresor cuando ambos se encuentren en dependencias judiciales a la espera de la práctica de cualquier actuación procesal.

Las autoridades y funcionarios velarán especialmente por la eficacia de este derecho en los supuestos de violencia doméstica o de género, otorgando a las víctimas el amparo que necesiten ante la situación por la que atraviesan.

24. El ciudadano que sea víctima de un delito tiene derecho a ser protegido de forma inmediata y efectiva por los Juzgados y Tribunales, especialmente frente al que ejerce violencia física o psíquica en el ámbito familiar.

Se facilitará el uso de aquellos medios técnicos que resulten necesarios para la debida protección de la víctima, tales como los instrumentos de localización de personas, los mecanismos de teleasistencia y otros similares.

25. El ciudadano que sea víctima de un delito tiene derecho a ser protegido frente a la publicidad no deseada sobre su vida privada en toda clase de actuaciones judiciales.

Los Jueces y Magistrados, así como el Ministerio Fiscal, velarán por el adecuado ejercicio de este derecho.

Protección de los menores.

26. El menor de edad tiene derecho a que su comparecencia ante los órganos judiciales tenga lugar de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo.

Para el cumplimiento de este derecho podrán utilizarse elementos técnicos tales como circuitos cerrados de televisión, videoconferencia o similares.

Se procurará evitar la reiteración de las comparecencias del menor ante los órganos de la Administración de Justicia.

27. El menor de edad que tuviere suficiente juicio tiene derecho a ser oído en todo proceso judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social, así como a que las distintas actuaciones judiciales se practiquen en condiciones que garanticen la comprensión de su contenido.

El Ministerio Fiscal velará por la efectividad de este derecho, prestando al menor la asistencia que necesite.

28. El menor de edad tiene derecho a que las autoridades y funcionarios de la Administración de Justicia guarden la debida reserva sobre las actuaciones relacionadas con ellos, que en todo caso deberán practicarse de manera que se preserve su intimidad y el derecho a su propia imagen.

Protección de los discapacitados.

29. El ciudadano afectado por cualquier tipo de discapacidad sensorial, física o psíquica, podrá ejercitar con plenitud los derechos reconocidos en esta Carta y en las leyes procesales.

Solamente deberá comparecer ante el órgano judicial cuando resulte estrictamente necesario conforme a la ley.

Los edificios judiciales deberán estar provistos de aquellos servicios auxiliares que faciliten el acceso y la estancia en los mismos.

30. El ciudadano sordo, mudo, así como el que sufra discapacidad visual o ceguera, tiene derecho a la utilización de un intérprete de signos o de aquellos medios tecnológicos que permitan tanto obtener de forma comprensible la información solicitada, como la práctica adecuada de los actos de comunicación y otras actuaciones procesales en las que participen.

Se promoverá el uso de medios técnicos tales como videotextos, teléfonos de texto, sistema de traducción de documentos a braille, grabación sonora o similares.

Se comprobará con especial cuidado que el acto de comunicación ha llegado a conocimiento efectivo de su destinatario y, en su caso, se procederá a la lectura en voz alta del contenido del acto.

Los derechos de las comunidades originarias ("indígenas").

31. El ciudadano de las comunidades originarias (o "indígenas"), nativas, enraizadas o afincadas en la región de la Patagonia con reconocimiento de sus derechos de preexistencia étnica y cultural según la reforma constitucional de 1994, en especial a la propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y a la entrega de otras tierras aptas para su desarrollo, tiene derecho a ser atendido por todos los que prestan sus servicios en la Administración de Justicia de acuerdo con lo establecido en esta Carta, con las garantías de la Constitución Nacional y de la respectiva provincia, sin sufrir discriminación alguna por razón de su raza, lengua, religión o creencias, particularmente cuando se trate de menores de edad y conforme a lo dispuesto por los Tratados y Convenios Internacionales suscriptos y ratificados por la República Argentina y las provincias de la Patagonia.

Se garantizará el uso de intérprete cuando el ciudadano indígena que no conozca el castellano, hubiese de ser interrogado o prestar alguna declaración, o cuando fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resolución judicial que haga a sus derechos.

32. Los ciudadanos indígenas en las provincias de la Patagonia tienen derecho a recibir una protección adecuada de la Administración de Justicia con el objeto de asegurar que comprenden el significado y trascendencia jurídica de las actuaciones procesales en las que intervengan por cualquier causa.

Los Jueces y Tribunales así como el Ministerio Fiscal velarán en todo momento por el cumplimiento de este derecho.

La Administración de Justicia asegurará una atención propia de la plena condición de nacional de los ciudadanos de comunidades indígenas nacidos en el territorio de la República de conformidad a las disposiciones de la Constitución Nacional y de las provincias de la Patagonia, los Tratados y Convenciones Internacionales ratificados por la República.

Los derechos de los extranjeros. Los inmigrantes ante la justicia.

33. El extranjero tiene derecho a ser atendido por todos los que prestan sus servicios en la Administración de Justicia de acuerdo con lo establecido en esta Carta, con las garantías de la Constitución Nacional y de la respectiva provincia, sin sufrir discriminación alguna por razón de su raza, lengua, religión o creencias, particularmente cuando se trate de menores de edad y conforme a lo dispuesto por los Tratados y Convenios Internacionales suscriptos y ratificados por la República Argentina y las provincias de la Patagonia.

Se garantizará el uso de intérprete cuando el extranjero, en particular el inmigrante habitante de la Patagonia que no conozca el castellano, hubiese de ser interrogado o prestar alguna declaración, o cuando fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resolución judicial que haga a sus derechos.

34. Los extranjeros, en particular los inmigrantes en las provincias de la Patagonia tienen derecho a recibir una protección adecuada de la Administración de Justicia al objeto de asegurar que comprenden el significado y trascendencia jurídica de las actuaciones procesales en las que intervengan por cualquier causa.

Los Jueces y Tribunales así como el Ministerio Fiscal velarán en todo momento por el cumplimiento de este derecho.

III. UNA RELACIÓN DE CONFIANZA CON ABOGADOS Y PROCURADORES.

Una conducta deontológicamente correcta.

35. El ciudadano tiene derecho a la prestación de un servicio profesional de calidad por parte del Abogado en el cumplimiento de la misión de defensa que le encomiende, así como por el Procurador en la representación de sus intereses ante los órganos jurisdiccionales. Los Colegios de Abogados colaborarán con los respectivos Poderes Judiciales en la promoción y contralor del cumplimiento de esta regla.

36. El ciudadano tiene derecho a denunciar ante los Colegios de Abogados las conductas contrarias a la deontología profesional y a conocer a través de una resolución suficientemente motivada el resultado de la denuncia.

37. El ciudadano tiene derecho a conocer, a través del Colegio de Abogados correspondiente, si un Abogado o Procurador ha sido objeto de alguna sanción disciplinaria, no cancelada, por alguna actuación profesional.

Los Colegios respectivos establecerán un sistema para que el ciudadano pueda conocer de forma efectiva las sanciones disciplinarias, no canceladas, impuestas a un profesional en todo el territorio nacional.

38. El ciudadano tiene derecho a que los profesionales que le representen, asesoren o defiendan, guarden riguroso secreto de cuanto les revelen o confíen en el ejercicio de estas funciones.

Un cliente informado.

39. El ciudadano tiene derecho a conocer anticipadamente el costo aproximado de la intervención del profesional elegido y la forma de pago.

Los Abogados y Procuradores estarán obligados a entregar a su cliente un presupuesto previo que contenga los anteriores extremos. A estos efectos se regulará adecuadamente y fomentará el uso de las hojas de encargo profesional, bajo fórmulas concertadas entre cada Poder Judicial y los Colegios de Abogados de la jurisdicción.

El cliente podrá exigir a su Abogado o Procurador rendición de cuentas detalladas de los asuntos encomendados.

40. El ciudadano tiene derecho a obtener del Abogado y Procurador información actualizada, precisa y detallada sobre el estado del procedimiento y de las resoluciones que se dicten.

El profesional deberá entregar a su cliente copia de todos los escritos que presente y de todas las resoluciones judiciales relevantes que le sean notificadas.

El ciudadano podrá consultar con su Abogado las consecuencias de toda actuación ante un órgano jurisdiccional.

Se potenciarán los servicios de información, orientación jurídica y contralor, dependientes de los Colegios de Abogados, que ampliarán sus funciones para informar al ciudadano sobre sus derechos en la relación de confianza con su Abogado.

41. El ciudadano tiene derecho a ser informado por su Abogado y por su Procurador, con carácter previo al ejercicio de cualquier pretensión ante un órgano judicial, sobre las consecuencias de ser condenado al pago de las costas del proceso y sobre su cuantía estimada.

Los respectivos Colegios de Abogados elaborarán un estudio de previsiones sobre la cuantía media aproximada de las costas de cada proceso, dependiendo tanto del tipo de procedimiento como de su complejidad, que será actualizada periódicamente.

Una justicia gratuita de calidad.

42. El ciudadano tiene derecho a ser asesorado y defendido gratuitamente por un Abogado suficientemente cualificado y a ser representado por un Procurador cuando tenga legalmente derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La autoridad responsable del Ministerio Público Pupilar y los Colegios respectivos velarán por el correcto desarrollo de su función por parte del profesional designado.

43. El ciudadano tiene derecho a exigir una formación de calidad al profesional designado por el turno de oficio en los supuestos de asistencia jurídica gratuita.

La autoridad responsable del Ministerio Público Tutelar y los Colegios de Abogados adoptarán las medidas adecuadas para asegurar el cumplimiento de este derecho.

EFICACIA DE LA CARTA DE DERECHOS

44. Los ciudadanos tienen derecho a exigir el cumplimiento de los derechos reconocidos en esta Carta. Estarán vinculados a ella Jueces, Fiscales, Defensores Oficiales, Asesores de Menores, Secretarios y demás Funcionarios Judiciales, médicos forenses, otros funcionarios públicos, Abogados, Procuradores y demás personas e Instituciones que cooperan con la Administración de Justicia.

45. El "Foro Patagónico de los Superiores Tribunales de Justicia y los Superiores Tribunales, el Ministerio Público y los Consejos de la Magistratura de las provincias de la Patagonia Argentina que lo integran, con competencias en la materia, los Colegios o Asociaciones de Magistrados y Funcionarios y los Colegios de Abogados adoptarán las disposiciones oportunas y proveerán los medios necesarios para garantizar la efectividad y el pleno respeto de los derechos reconocidos en esta Carta.

46. Cada uno de los Superiores Tribunales de las provincias de la Patagonia, llevarán a cabo un seguimiento y evaluación permanente del desarrollo y cumplimiento de esta Carta, a cuyo efecto será regularmente informado al "Foro Patagónico de los Superiores Tribunales de Justicia" para difusión a los demás Órganos del Estado, Instituciones públicas, O.N.G. y a los que soliciten.

Asimismo, se comprometen a incluir en la memoria anual elevada por cada Poder Judicial a la Legislatura de su provincia, una referencia específica y suficientemente detallada de las quejas, reclamaciones y sugerencias formuladas por los ciudadanos sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia.

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Anexo II

"REGLAS DE BRASILIA SOBRE ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD"

Reglas Básicas de Acceso a la Justicia de las Personas Vulnerables

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Cumbre Judicial Iberoamericana, dentro del marco de los trabajos de su XIV edición, ha considerado necesaria la elaboración de unas Reglas Básicas relativas al acceso a la justicia de las personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad. De esta manera, se desarrollan los principios recogidos en la "Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano" (Cancún 2002), específicamente los que se incluyen en la parte titulada "Una justicia que protege a los más débiles" (apartados 23 a 34).

En los trabajos preparatorios de estas Reglas también han participado las principales redes iberoamericanas de operadores y servidores del sistema judicial: la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos, la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, la Federación Iberoamericana de Ombudsman y la Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados. Sus aportaciones han enriquecido de forma indudable el contenido del presente documento.

El sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho.

Si bien la dificultad de garantizar la eficacia de los derechos afecta con carácter general a todos los ámbitos de la política pública, es aún mayor cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad dado que éstas encuentran obstáculos mayores para su ejercicio. Por ello, se deberá llevar a cabo una actuación más intensa para vencer, eliminar o mitigar dichas limitaciones. De esta manera, el propio sistema de justicia puede contribuir de forma importante a la reducción de las desigualdades sociales, favoreciendo la cohesión social.

Las presentes Reglas no se limitan a establecer unas bases de reflexión sobre los problemas del acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sino que también recogen recomendaciones para los órganos públicos y para quienes prestan sus servicios en el sistema judicial. No solamente se refieren a la promoción de políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de estas personas, sino también al trabajo cotidiano de todos los servidores y operadores del sistema judicial y quienes intervienen de una u otra forma en su funcionamiento.

Este documento se inicia con un Capítulo que, tras concretar su finalidad, define tanto sus beneficiarios como sus destinatarios. El siguiente Capítulo contiene una serie de reglas aplicables a aquellas personas en condición de vulnerabilidad que han de acceder o han accedido a la justicia, como parte del proceso, para la defensa de sus derechos. Posteriormente contiene aquellas reglas que resultan de aplicación a cualquier persona en condición de vulnerabilidad que participe en un acto judicial, ya sea como parte que ejercita una acción o que defiende su derecho frente a una acción, ya sea en calidad de testigo, víctima o en cualquier otra condición. El último Capítulo contempla una serie de medidas destinadas a fomentar la efectividad de estas Reglas, de tal manera que puedan contribuir de manera eficaz a la mejora de las condiciones de acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.

La Cumbre Judicial Iberoamericana es consciente de que la promoción de una efectiva mejora del acceso a la justicia exige una serie de medidas dentro de la competencia del Poder Judicial. Asimismo, y teniendo en cuenta la importancia del presente documento para garantizar el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, se recomienda a todos los poderes públicos que, cada uno dentro de su respectivo ámbito de competencia, promuevan reformas legislativas y adopten medidas que hagan efectivo el contenido de estas reglas.

Asimismo se hace un llamamiento a las Organizaciones Internacionales y Agencias de Cooperación para que tengan en cuenta estas reglas en sus actividades, incorporándolas en los distintos programas y proyectos de modernización del sistema judicial en que participen.

Capítulo I

PRELIMINAR

Sección 1ª

FINALIDAD

(1) Las presentes reglas tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial.

(2) Se recomienda la elaboración, aprobación, implementación y fortalecimiento de políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.

Los servidores y operadores del sistema de justicia otorgarán a las personas en condición de vulnerabilidad un trato adecuado a sus circunstancias singulares.

Asimismo se recomienda priorizar actuaciones destinadas a facilitar el acceso a la justicia de aquellas personas que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad, ya sea por la concurrencia de varias causas o por la gran incidencia de una de ellas.

Sección 2ª

BENEFICIARIOS DE LAS REGLAS

1.- Concepto de las personas en situación de vulnerabilidad.

(3) Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

(4) Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad. La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico.

2.- Edad

(5) Se considera niño, niña y adolescente a toda persona menor de dieciocho (18) años de edad, salvo que haya alcanzado antes la mayoría de edad en virtud de la legislación nacional aplicable.

Todo niño, niña y adolescente debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo.

(6) El envejecimiento también puede constituir una causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia.

3.- Discapacidad.

(7) Se entiende por discapacidad la deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.

(8) Se procurará establecer las condiciones necesarias para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad al sistema de justicia, incluyendo aquellas medidas conducentes a utilizar todos los servicios judiciales requeridos y disponer de todos los recursos que garanticen su seguridad, movilidad, comodidad, comprensión, privacidad y comunicación.

4.- Pertenencia a comunidades indígenas.

(9) Las personas integrantes de las comunidades indígenas pueden encontrarse en condición de vulnerabilidad cuando ejercitan sus derechos ante el sistema de justicia estatal. Se promoverán las condiciones destinadas a posibilitar que las personas y los pueblos indígenas puedan ejercitar con plenitud tales derechos ante dicho sistema de justicia, sin discriminación alguna que pueda fundarse en su origen o identidad indígenas. Los poderes judiciales asegurarán que el trato que reciban por parte de los órganos de la administración de justicia estatal sea respetuoso con su dignidad, lengua y tradiciones culturales.

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 48 sobre las formas de resolución de conflictos propios de los pueblos indígenas, propiciando su armonización con el sistema de administración de justicia estatal.

5.-Victimización.

(10) A efectos de las presentes reglas, se considera víctima toda persona física que ha sufrido un daño ocasionado por una infracción penal, incluida tanto la lesión física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico. El término víctima también podrá incluir, en su caso, a la familia inmediata o a las personas que están a cargo de la víctima directa.

(11) Se considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta.

(12) Se alentará la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito (victimización primaria).

Asimismo procurarán que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria) y procurarán garantizar, en todas las fases de un procedimiento penal, la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas, sobre todo a favor de aquéllas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada o repetida (una misma persona es víctima de más de una infracción penal durante un período de tiempo). También podrá resultar necesario otorgar una protección particular a aquellas víctimas que van a prestar testimonio en el proceso judicial. Se prestará una especial atención en los casos de violencia intrafamiliar, así como en los momentos en que sea puesta en libertad la persona a la que se le atribuye la comisión del delito.

6.- Migración y desplazamiento interno.

(13) El desplazamiento de una persona fuera del territorio del Estado de su nacionalidad puede constituir una causa de vulnerabilidad, especialmente en los supuestos de los trabajadores migratorios y sus familiares. Se considera trabajador migratorio a toda persona que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada en un Estado del que no sea nacional. Asimismo se reconocerá una protección especial a los beneficiarios del Estatuto de Refugiados conforme a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, así como a los solicitantes de asilo.

(14) También pueden encontrarse en condición de vulnerabilidad los desplazados internos, entendidos como personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.

7.- Pobreza.

(15) La pobreza constituye una causa de exclusión social, tanto en el plano económico como en los planos social y cultural, y supone un serio obstáculo para el acceso a la justicia especialmente en aquellas personas en las que también concurre alguna otra causa de vulnerabilidad.

(16) Se promoverá la cultura o alfabetización jurídica de las personas en situación de pobreza, así como las condiciones para mejorar su efectivo acceso al sistema de justicia.

8.- Género

(17) La discriminación que la mujer sufre en determinados ámbitos supone un obstáculo para el acceso a la justicia, que se ve agravado en aquellos casos en los que concurra alguna otra causa de vulnerabilidad.

(18) Se entiende por discriminación contra la mujer toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

(19) Se considera violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado, mediante el empleo de la violencia física o psíquica.

(20) Se impulsarán las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra la mujer en el acceso al sistema de justicia para la tutela de sus derechos e intereses legítimos, logrando la igualdad efectiva de condiciones.

Se prestará una especial atención en los supuestos de violencia contra la mujer, estableciendo mecanismos eficaces destinados a la protección de sus bienes jurídicos, al acceso a los procesos judiciales y a su tramitación ágil y oportuna.

9.- Pertenencia a minorías.

(21) Puede constituir una causa de vulnerabilidad la pertenencia de una persona a una minoría nacional o étnica, religiosa y lingüística, debiéndose respetar su dignidad cuando tenga contacto con el sistema de justicia.

10.- Privación de libertad.

(22) La privación de la libertad, ordenada por autoridad pública competente, puede generar dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia el resto de derechos de los que es titular la persona privada de libertad, especialmente cuando concurre alguna causa de vulnerabilidad enumerada en los apartados anteriores.

(23) A efectos de estas reglas, se considera privación de libertad la que ha sido ordenada por autoridad pública, ya sea por motivo de la investigación de un delito, por el cumplimiento de una condena penal, por enfermedad mental o por cualquier otro motivo.

Sección 3ª

DESTINATARIOS:

ACTORES DEL SISTEMA DE JUSTICIA

(24) Serán destinatarios del contenido de las presentes reglas:

a)  Los responsables del diseño, implementación y evaluación de políticas públicas dentro del sistema judicial.

b)  Los Jueces, Fiscales, Defensores Públicos, Procuradores y demás servidores que laboren en el sistema de Administración de Justicia de conformidad con la legislación interna de cada país.

c) Los Abogados y otros profesionales del Derecho, así como los Colegios y Agrupaciones de Abogados.

d)  Las personas que desempeñan sus funciones en las instituciones de Ombudsman e) Policías y servicios penitenciarios.

e) Y, con carácter general, todos los operadores del sistema judicial y quienes intervienen de una u otra forma en su funcionamiento.

Capítulo II

EFECTIVO ACCESO A LA JUSTICIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS

El presente Capítulo es aplicable a aquellas personas en condición de vulnerabilidad que han de acceder o han accedido a la justicia, como parte del proceso, para la defensa de sus derechos.

(25) Se promoverán las condiciones necesarias para que la tutela judicial de los derechos reconocidos por el ordenamiento sea efectiva, adoptando aquellas medidas que mejor se adapten a cada condición de vulnerabilidad.

Sección 1ª

CULTURA JURÍDICA

(26) Se promoverán actuaciones destinadas a proporcionar información básica sobre sus derechos, así como los procedimientos y requisitos para garantizar un efectivo acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.

(27) Se incentivará la participación de funcionarios y operadores del sistema de justicia en la labor de diseño, divulgación y capacitación de una cultura cívica jurídica, en especial de aquellas personas que colaboran con la administración de justicia en zonas rurales y en áreas desfavorecidas de las grandes ciudades.

Sección 2ª

ASISTENCIA LEGAL Y DEFENSA PÚBLICA

1.- Promoción de la asistencia técnico jurídica de la persona en condición de vulnerabilidad

(28) Se constata la relevancia del asesoramiento técnico-jurídico para la efectividad de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad.

En el ámbito de la asistencia legal, es decir, la consulta jurídica sobre toda cuestión susceptible de afectar a los derechos o intereses legítimos de la persona en condición de vulnerabilidad, incluso cuando aún no se ha iniciado un proceso judicial.

En el ámbito de la defensa, para defender derechos en el proceso ante todas las jurisdicciones y en todas las instancias judiciales.

Y en materia de asistencia letrada al detenido.

(29) Se destaca la conveniencia de promover la política pública destinada a garantizar la asistencia técnico-jurídica de la persona vulnerable para la defensa de sus derechos en todos los órdenes jurisdiccionales: ya sea a través de la ampliación de funciones de la Defensoría Pública, no solamente en el orden penal sino también en otros órdenes jurisdiccionales; ya sea a través de la creación de mecanismos de asistencia letrada: consultorías jurídicas con la participación de las universidades, casas de justicia, intervención de colegios o barras de abogados.

Todo ello sin perjuicio de la revisión de los procedimientos y los requisitos procesales como forma de facilitar el acceso a la justicia, a la que se refiere la Sección 4ª del presente Capítulo.

2.- Asistencia de calidad, especializada y gratuita.

(30) Se resalta la necesidad de garantizar una asistencia técnico-jurídica de calidad y especializada. A tal fin, se promoverán instrumentos destinados al control de la calidad de la asistencia.

(31) Se promoverán acciones destinadas a garantizar la gratuidad de la asistencia técnico-jurídica de calidad a aquellas personas que se encuentran en la imposibilidad de afrontar los gastos con sus propios recursos y condiciones.

Sección 3ª

DERECHO A INTÉRPRETE

(32) Se garantizará el uso de intérprete cuando el extranjero que no conozca la lengua o lenguas oficiales ni, en su caso, la lengua oficial propia de la comunidad, hubiese de ser interrogado o prestar alguna declaración, o cuando fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resolución.

Sección 4ª

REVISIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LOS REQUISITOS PROCESALES

COMO FORMA DE FACILITAR EL ACCESO A LA JUSTICIA

(33) Se revisarán las reglas de procedimiento para facilitar el acceso de las personas en condición de vulnerabilidad, adoptando aquellas medidas de organización y de gestión judicial que resulten conducentes a tal fin.

1.- Medidas procesales.

Dentro de esta categoría se incluyen aquellas actuaciones que afectan la regulación del procedimiento, tanto en lo relativo a su tramitación, como en relación con los requisitos exigidos para la práctica de los actos procesales.

(34) Requisitos de acceso al proceso y legitimación.

Se propiciarán medidas para la simplificación y divulgación de los requisitos exigidos por el ordenamiento para la práctica de determinados actos, a fin de favorecer el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, y sin perjuicio de la participación de otras instancias que puedan coadyuvar en el ejercicio de acciones en defensa de los derechos de estas personas.

(35) Oralidad.

Se promoverá la oralidad para mejorar las condiciones de celebración de las actuaciones judiciales contempladas en el Capítulo III de las presentes Reglas, y favorecer una mayor agilidad en la tramitación del proceso, disminuyendo los efectos del retraso de la resolución judicial sobre la situación de las personas en condición de vulnerabilidad.

(36) Formularios.

Se promoverá la elaboración de formularios de fácil manejo para el ejercicio de determinadas acciones, estableciendo las condiciones para que los mismos sean accesibles y gratuitos para las personas usuarias, especialmente en aquellos supuestos en los que no sea preceptiva la asistencia letrada.

(37) Anticipo jurisdiccional de la prueba.

Se recomienda la adaptación de los procedimientos para permitir la práctica anticipada de la prueba en la que participe la persona en condición de vulnerabilidad, para evitar la reiteración de declaraciones, e incluso la práctica de la prueba antes del agravamiento de la discapacidad o de la enfermedad. A estos efectos, puede resultar necesaria la grabación en soporte audiovisual del acto procesal en el que participe la persona en condición de vulnerabilidad, de tal manera que pueda reproducirse en las sucesivas instancias judiciales.

2.- Medidas de organización y gestión judicial.

Dentro de esta categoría cabe incluir aquellas políticas y medidas que afecten a la organización y modelos de gestión de los órganos del sistema judicial, de tal manera que la propia forma de organización del sistema de justicia facilite el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad. Estas políticas y medidas podrán resultar de aplicación tanto a  jueces profesionales como a jueces no profesionales.

(38) Agilidad y prioridad. Se adoptarán las medidas necesarias para evitar retrasos en la tramitación de las causas, garantizando la pronta resolución judicial, así como una ejecución rápida de lo resuelto. Cuando las circunstancias de la situación de vulnerabilidad lo aconsejen, se otorgará prioridad en la atención, resolución y ejecución del caso por parte de los órganos del sistema de justicia.

(39) Coordinación.

Se establecerán mecanismos de coordinación intrainstitucionales e interinstitucionales, orgánicos y funcionales, destinados a gestionar las interdependencias de las actuaciones de los diferentes órganos y entidades, tanto públicas como privadas, que forman parte o participan en el sistema de justicia.

(40) Especialización.

Se adoptarán medidas destinadas a la especialización de los profesionales, operadores y servidores del sistema judicial para la atención de las personas en condición de vulnerabilidad.

En las materias en que se requiera, es conveniente la atribución de los asuntos a órganos especializados del sistema judicial.

(41) Actuación interdisciplinaria.

Se destaca la importancia de la actuación de equipos multidisciplinarios, conformados por profesionales de las distintas áreas, para mejorar la respuesta del sistema judicial ante la demanda de justicia de una persona en condición de vulnerabilidad.

(42) Proximidad.

Se promoverá la adopción de medidas de acercamiento de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de población que, debido a las circunstancias propias de su situación de vulnerabilidad, se encuentran en lugares geográficamente lejanos o con especiales dificultades de comunicación.

Sección 5ª

MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

1.- Formas alternativas y personas en condición de vulnerabilidad.

(43) Se impulsarán las formas alternativas de resolución de conflictos en aquellos supuestos en los que resulte apropiado, tanto antes del inicio del proceso como durante la tramitación del mismo. La mediación, la conciliación, el arbitraje y otros medios que no impliquen la resolución del conflicto por un tribunal, pueden contribuir a mejorar las condiciones de acceso a la justicia de determinados grupos de personas en condición de vulnerabilidad, así como a descongestionar el funcionamiento de los servicios formales de justicia.

(44) En todo caso, antes de iniciar la utilización de una forma alternativa en un conflicto concreto, se tomarán en consideración las circunstancias particulares de cada una de las personas afectadas, especialmente si se encuentran en alguna de las condiciones o situaciones de vulnerabilidad contempladas en estas reglas. Se fomentará la capacitación de los mediadores, árbitros y otras personas que intervengan en la resolución del conflicto.

2.- Difusión e información.

(45) Se deberá promover la difusión de la existencia y características de estos medios entre los grupos de población que resulten sus potenciales usuarios cuando la ley permita su utilización.

(46) Cualquier persona vulnerable que participe en la resolución de un conflicto mediante cualquiera de estos medios deberá ser informada, con carácter previo, sobre su contenido, forma y efectos. Dicha información se suministrará de conformidad con lo dispuesto por la Sección 1ª del Capítulo III de las presentes reglas.

3.- Participación de las personas en condición de vulnerabilidad en la Resolución Alternativa de Conflictos.

(47) Se promoverá la adopción de medidas específicas que permitan la participación de las personas en condición de vulnerabilidad en el mecanismo elegido de Resolución Alternativa de Conflictos, tales como la asistencia de profesionales, participación de intérpretes, o la intervención de la autoridad parental para los menores de edad cuando sea necesaria.

La actividad de Resolución Alternativa de Conflictos debe llevarse a cabo en un ambiente seguro y adecuado a las circunstancias de las personas que participen.

Sección 6ª

SISTEMA DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DENTRO DE LAS

COMUNIDADES INDÍGENAS

(48) Con fundamento en los instrumentos internacionales en la materia, resulta conveniente estimular las formas propias de justicia en la resolución de conflictos surgidos en el ámbito de la comunidad indígena, así como propiciar la harmonización de los sistemas de administración de justicia estatal e indígena basada en el principio de respeto mutuo y de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

(49) Además serán de aplicación las restantes medidas previstas en estas reglas en aquellos supuestos de resolución de conflictos fuera de la comunidad indígena por parte del sistema de administración de justicia estatal, donde resulta asimismo conveniente abordar los temas relativos al peritaje cultural y al derecho a expresarse en el propio idioma.

Capítulo III:

CELEBRACIÓN DE ACTOS JUDICIALES

El contenido del presente Capítulo resulta de aplicación a cualquier persona en condición de vulnerabilidad que participe en un acto judicial, ya sea como parte o en cualquier otra condición.

(50) Se velará para que en toda intervención en un acto judicial se respete la dignidad de la persona en condición de vulnerabilidad, otorgándole un trato específico adecuado a las circunstancias propias de su situación.

Sección 1ª

INFORMACIÓN PROCESAL O JURISDICCIONAL

(51) Se promoverán las condiciones destinadas a garantizar que la persona en condición de vulnerabilidad sea debidamente informada sobre los aspectos relevantes de su intervención en el proceso judicial, en forma adaptada a las circunstancias determinantes de su vulnerabilidad.

1.- Contenido de la información.

(52) Cuando la persona vulnerable participe en una actuación judicial, en cualquier condición, será informada sobre los siguientes extremos:

La naturaleza de la actuación judicial en la que va a participar.

Su papel dentro de dicha actuación.

El tipo de apoyo que puede recibir en relación con la concreta actuación, así como la información de qué organismo o institución puede prestarlo.

(53) Cuando sea parte en el proceso, o pueda llegar a serlo, tendrá derecho a recibir aquella información que resulte pertinente para la protección de sus intereses. Dicha información deberá incluir al menos:

El tipo de apoyo o asistencia que puede recibir en el marco de las actuaciones judiciales.

Los derechos que puede ejercitar en el seno del proceso.

La forma y condiciones en las que puede acceder a asesoramiento jurídico o a la asistencia técnico-jurídica gratuita en los casos en los que esta posibilidad sea contemplada por el ordenamiento existente.

El tipo de servicios u organizaciones a las que puede dirigirse para recibir apoyo.

2.- Tiempo de la información.

(54) Se deberá prestar la información desde el inicio del proceso y durante toda su tramitación, incluso desde el primer contacto con las autoridades policiales cuando se trate de un procedimiento penal.

3.- Forma o medios para el suministro de la información.

(55) La información se prestará de acuerdo a las circunstancias determinantes de la condición de vulnerabilidad, y de manera tal que se garantice que llegue a conocimiento de la persona destinataria. Se resalta la utilidad de crear o desarrollar oficinas de información u otras entidades creadas al efecto. Asimismo resultan destacables las ventajas derivadas de la utilización de las nuevas tecnologías para posibilitar la adaptación a la concreta situación de vulnerabilidad.

4.- Disposiciones específicas relativas a la víctima.

(56) Se promoverá que las víctimas reciban información sobre los siguientes elementos del proceso jurisdiccional:

Posibilidades de obtener la reparación del daño sufrido.

Lugar y modo en que pueden presentar una denuncia o escrito en el que ejercite una acción.

Curso dado a su denuncia o escrito.

Fases relevantes del desarrollo del proceso.

Resoluciones que dicte el órgano judicial.

(57) Cuando exista riesgo para los bienes jurídicos de la víctima, se procurará informarle de todas las decisiones judiciales que puedan afectar a su seguridad y, en todo caso, de aquéllas que se refieran a la puesta en libertad de la persona inculpada o condenada, especialmente en los supuestos de violencia intrafamiliar.

Sección 2ª

COMPRENSIÓN DE ACTUACIONES JUDICIALES

(58) Se adoptarán las medidas necesarias para reducir las dificultades de comunicación que afecten a la comprensión del acto judicial en el que participe una persona en condición de vulnerabilidad, garantizando que ésta pueda comprender su alcance y significado.

1.- Notificaciones y requerimientos.

(59) En las notificaciones y requerimientos, se usarán términos y estructuras gramaticales simples y comprensibles, que respondan a las necesidades particulares de las personas en condición de vulnerabilidad incluidas en estas reglas. Asimismo, se evitarán expresiones o elementos intimidatorios, sin perjuicio de las ocasiones en que resulte necesario el uso de expresiones conminatorias.

2.- Contenido de las resoluciones judiciales.

(60) En las resoluciones judiciales se emplearán términos y construcciones sintácticas sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico.

3.- Comprensión de actuaciones orales.

(61) Se fomentarán los mecanismos necesarios para que la persona en condición de vulnerabilidad comprenda los juicios, vistas, comparecencias y otras actuaciones judiciales orales en las que participe, teniéndose presente el contenido del apartado 3 de la Sección 3ª del presente Capítulo.

Sección 3ª

COMPARECENCIA EN DEPENDENCIAS JUDICIALES

(62) Se velará para que la comparecencia en actos judiciales de una persona en condición de vulnerabilidad se realice de manera adecuada a las circunstancias propias de dicha condición.

1.- Información sobre la comparecencia.

(63) Con carácter previo al acto judicial, se procurará proporcionar a la persona en condición de vulnerabilidad información directamente relacionada con la forma de celebración y contenido de la comparecencia, ya sea sobre la descripción de la sala y de las personas que van a participar, ya sea destinada a la familiarización con los términos y conceptos legales, así como otros datos relevantes al efecto.

2.- Asistencia.

(64) Previa a la celebración del acto.

Se procurará la prestación de asistencia por personal especializado (profesionales en Psicología, Trabajo Social, intérpretes, traductores u otros que se consideren necesarios) destinada a afrontar las preocupaciones y temores ligados a la celebración de la vista judicial.

(65) Durante el acto judicial.

Cuando la concreta situación de vulnerabilidad lo aconseje, la declaración y demás actos procesales se llevarán a cabo con la presencia de un profesional, cuya función será la de contribuir a garantizar los derechos de la persona en condición de vulnerabilidad.

También puede resultar conveniente la presencia en el acto de una persona que se configure como referente emocional de quien se encuentra en condición de vulnerabilidad.

3.- Condiciones de la comparecencia

Lugar de la comparecencia

(66) Resulta conveniente que la comparecencia tenga lugar en un entorno cómodo, accesible, seguro y tranquilo.

(67) Para mitigar o evitar la tensión y angustia emocional, se procurará evitar en lo posible la coincidencia en dependencias judiciales de la víctima con el inculpado del delito; así como la confrontación de ambos durante la celebración de actos judiciales, procurando la protección visual de la víctima.

Tiempo de la comparecencia

(68) Se procurará que la persona vulnerable espere el menor tiempo posible para la celebración del acto judicial.

Los actos judiciales deben celebrarse puntualmente. Cuando esté justificado por las razones concurrentes, podrá otorgarse preferencia o prelación a la celebración del acto judicial en el que participe la persona en condición de vulnerabilidad.

(69) Es aconsejable evitar comparecencias innecesarias, de tal manera que solamente deberán comparecer cuando resulte estrictamente necesario conforme a la normativa jurídica. Se procurará asimismo la concentración en el mismo día de la práctica de las diversas actuaciones en las que deba participar la misma persona.

(70) Se recomienda analizar la posibilidad de preconstituir la prueba o anticipo jurisdiccional de la prueba, cuando sea posible de conformidad con el derecho aplicable.

(71) En determinadas ocasiones podrá procederse a la grabación en soporte audiovisual del acto, cuando ello pueda evitar que se repita su celebración en sucesivas instancias judiciales.

Forma de comparecencia

(72) Se procurará adaptar el lenguaje utilizado a las condiciones de la persona en condición de vulnerabilidad, tales como la edad, el grado de madurez, el nivel educativo, la capacidad intelectiva, el grado de discapacidad o las condiciones socioculturales. Se debe procurar formular preguntas claras, con una estructura sencilla.

(73) Quienes participen en el acto de comparecencia deben evitar emitir juicios o críticas sobre el comportamiento de la persona, especialmente en los casos de víctimas del delito.

(74) Cuando sea necesario se protegerá a la persona en condición de vulnerabilidad de las consecuencias de prestar declaración en audiencia pública, podrá plantearse la posibilidad de que su participación en el acto judicial se lleve a cabo en condiciones que permitan alcanzar dicho objetivo, incluso excluyendo su presencia física en el lugar del juicio o de la vista, siempre que resulte compatible con el derecho del país.

A tal efecto, puede resultar de utilidad el uso del sistema de videoconferencia o del circuito cerrado de televisión.

4.- Seguridad de las víctimas en condición de vulnerabilidad.

(75) Se recomienda adoptar las medidas necesarias para garantizar una protección efectiva de los bienes jurídicos de las personas en condición de vulnerabilidad que intervengan en el proceso judicial en calidad de víctimas o testigos; así como garantizar que la víctima sea oída en aquellos procesos penales en los que estén en juego sus intereses.

(76) Se prestará especial atención en aquellos supuestos en los que la persona está sometida a un peligro de victimización reiterada o repetida, tales como víctimas amenazadas en los casos de delincuencia organizada, menores víctimas de abuso sexual o malos tratos, y mujeres víctimas de violencia dentro de la familia o de la pareja.

5.- Accesibilidad de las personas con discapacidad.

(77) Se facilitará la accesibilidad de las personas con discapacidad a la celebración del acto judicial en el que deban intervenir, y se promoverá en particular la reducción de barreras arquitectónicas, facilitando tanto el acceso como la estancia en los edificios judiciales. 6.- Participación de niños, niñas y adolescentes en actos judiciales

(78) En los actos judiciales en los que participen menores se debe tener en cuenta su edad y desarrollo integral, y en todo caso:

Se deberán celebrar en una sala adecuada.

Se deberá facilitar la comprensión, utilizando un lenguaje sencillo.

Se deberán evitar todos los formalismos innecesarios, tales como la toga, la distancia física con el tribunal y otros similares.

7.- Integrantes de comunidades indígenas.

(79) En la celebración de los actos judiciales se respetará la dignidad, las costumbres y las tradiciones culturales de las personas integrantes de comunidades indígenas, conforme a la legislación interna de cada país.

Sección 4ª

PROTECCIÓN DE LA INTIMIDAD

1.- Reserva de las actuaciones judiciales.

(80) Cuando el respeto de los derechos de la persona en condición de vulnerabilidad lo aconseje, podrá plantearse la posibilidad de que las actuaciones jurisdiccionales orales y escritas no sean públicas, de tal manera que solamente puedan acceder a su contenido las personas involucradas.

2.- Imagen.

(81) Puede resultar conveniente la prohibición de la toma y difusión de imágenes, ya sea en fotografía o en vídeo, en aquellos supuestos en los que pueda afectar de forma grave a la dignidad, a la situación emocional o a la seguridad de la persona en condición de vulnerabilidad.

(82) En todo caso, no debe estar permitida la toma y difusión de imágenes en relación con los niños, niñas y adolescentes, por cuanto afecta de forma decisiva a su desarrollo como persona.

3.- Protección de datos personales.

(83) En las situaciones de especial vulnerabilidad, se velará para evitar toda publicidad no deseada de los datos de carácter personal de los sujetos en condición de vulnerabilidad.

(84) Se prestará una especial atención en aquellos supuestos en los cuales los datos se encuentran en soporte digital o en otros soportes que permitan su tratamiento automatizado.

Capítulo IV

EFICACIA DE LAS REGLAS

Este Capítulo contempla expresamente una serie de medidas destinadas a fomentar la efectividad de las reglas, de tal manera que contribuyan de manera eficaz a la mejora de las condiciones de acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.

1.- Principio general de colaboración.

(85) La eficacia de las presentes reglas está directamente ligada al grado de colaboración entre sus destinatarios, tal y como vienen definidos en la Sección 3ª del Capítulo I.

La determinación de los órganos y entidades llamadas a colaborar depende de las circunstancias propias de cada país, por lo que los principales impulsores de las políticas públicas deben poner un especial cuidado tanto para identificarlos y recabar su participación, como para mantener su colaboración durante todo el proceso.

(86) Se propiciará la implementación de una instancia permanente en la que puedan participar los diferentes actores a los que se refiere el apartado anterior, y que podrá establecerse de forma sectorial.

(87) Se destaca la importancia de que el Poder Judicial colabore con los otros Poderes del Estado en la mejora del acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.

(88) Se promoverá la participación de las autoridades federales y centrales, de las entidades de gobierno autonómico y regional, así como de las entidades estatales en los estados federales, dado que frecuentemente el ámbito de sus competencias se encuentra más próximo a la gestión directa de la protección social de las personas más desfavorecidas.

(89) Cada país considerará la conveniencia de propiciar la participación de las entidades de la sociedad civil por su relevante papel en la cohesión social, y por su estrecha relación e implicación con los grupos de personas más desfavorecidas de la sociedad.

2.- Cooperación internacional.

(90) Se promoverá la creación de espacios que permitan el intercambio de experiencias en esta materia entre los distintos países, analizando las causas del éxito o del fracaso en cada una de ellas o, incluso, fijando buenas prácticas. Estos espacios de participación pueden ser sectoriales.

En estos espacios podrán participar representantes de las instancias permanentes que puedan crearse en cada uno de los Estados.

(91) Se insta a las Organizaciones Internacionales y Agencias de Cooperación para que:

Continúen brindando su asistencia técnica y económica en el fortalecimiento y mejora del acceso a la justicia.

Tengan en cuenta el contenido de estas reglas en sus actividades, y lo incorporen, de forma transversal, en los distintos programas y proyectos de modernización del sistema judicial en que participen.

Impulsen y colaboren en el desarrollo de los mencionados espacios de participación.

3.- Investigación y estudios.

(92) Se promoverá la realización de estudios e investigaciones en esta materia, en colaboración con instituciones académicas y universitarias.

4.- Sensibilización y formación de profesionales.

(93) Se desarrollarán actividades que promuevan una cultura organizacional orientada a la adecuada atención de las personas en condición de vulnerabilidad a partir de los contenidos de las presentes reglas.

(94) Se adoptarán iniciativas destinadas a suministrar una adecuada formación a todas aquellas personas del sistema judicial que, con motivo de su intervención en el proceso, tienen un contacto con las personas en condición de vulnerabilidad.

Se considera necesario integrar el contenido de estas reglas en los distintos programas de formación y actualización dirigidos a las personas que trabajan en el sistema judicial.

5.- Nuevas tecnologías.

(95) Se procurará el aprovechamiento de las posibilidades que ofrezca el progreso técnico para mejorar las condiciones de acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.

6.- Manuales de buenas prácticas sectoriales.

(96) Se elaborarán instrumentos que recojan las mejores prácticas en cada uno de los sectores de vulnerabilidad, y que puedan desarrollar el contenido de las presentes reglas adaptándolo a las circunstancias propias de cada grupo.

(97) Asimismo se elaborará un catálogo de instrumentos internacionales referidos a cada uno de los sectores o grupos mencionados anteriormente.

7.- Difusión.

(98) Se promoverá la difusión de estas reglas entre los diferentes destinatarios de las mismas definidos en la Sección 3ª del Capítulo I.

(99) Se fomentarán actividades con los medios de comunicación para contribuir a configurar actitudes en relación con el contenido de las presentes reglas.

8.- Comisión de seguimiento.

(100) Se constituirá una Comisión de Seguimiento con las siguientes finalidades:

Elevar a cada Plenario de la Cumbre un informe sobre la aplicación de las presentes reglas.

Proponer un Plan Marco de Actividades, a efectos de garantizar el seguimiento a las tareas de implementación del contenido de las presentes reglas en cada país.

A través de los órganos correspondientes de la Cumbre, promover ante los organismos internacionales hemisféricos y regionales, así como ante las Cumbres de Presidentes y Jefes de Estado de Iberoamérica, la definición, elaboración, adopción y fortalecimiento de políticas públicas que promuevan el mejoramiento de las condiciones de acceso a la justicia por parte de las personas en condición de vulnerabilidad.

Proponer modificaciones y actualizaciones al contenido de estas reglas.

La Comisión estará compuesta por cinco miembros designados por la Cumbre Judicial Iberoamericana. En la misma podrán integrarse representantes de las otras Redes Iberoamericanas del sistema judicial que asuman las presentes reglas. En todo caso, la Comisión tendrá un número máximo de nueve miembros.




LEY Nº 4859


SANCIÓN: 07/06/2013 
PROMULGACIÓN: 19/06/2013 – Decreto Nº 855/2013
PUBLICACIÓN: B.O.P. Nº 5160 – 04 de julio de 2013; pág. 2.


Juzgados de Primera Instancia en materia de Familia

Creación - Asiento de funciones en Villa Regina y Luis Beltrán


Artículo 1°.- Se crea un Juzgado de Primera Instancia en la Segunda Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Familia, con asiento de funciones en la ciudad de Villa Regina y con jurisdicción territorial en el Departamento de General Roca, entre las localidades de Chichinales hasta Ingeniero Huergo, inclusive.

Artículo 2°.- Se crea un Juzgado de Primera Instancia en la Segunda Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Familia, con asiento de funciones en la ciudad de Luis Beltrán y con jurisdicción territorial en los Departamentos de Avellaneda y Pichi Mahuida.

Artículo 3°.- Implementación. La puesta en marcha e implementación de los nuevos juzgados queda a cargo del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro.

Artículo 4°.- Afectación Presupuestaria. Para el cumplimiento de la presente el Poder Judicial, conforme las disposiciones del artículo 224 de la Constitución Provincial, anualmente debe incluir las respectivas partidas presupuestarias que contemplen los recursos necesarios para la implementación y definitiva puesta en marcha del nuevo organismo jurisdiccional y del Ministerio Público.

Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

Firmantes:
Peralta, Presidente Legislatura - Cufré, Secretario Legislativo.



LEY Nº 4873


SANCIÓN: 28/06/2013 
PROMULGACIÓN: 15/07/2013 – Decreto Nº 1006/2013
PUBLICACIÓN: B.O.P. Nº 5166 – 25 de julio de 2013; pág. 2


PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

LEY ORGANICA

Ley K nº 2430 - Modificación


Artículo 1°.- Se modifica la primera parte del artículo 55 de la ley K n° 2430, referido a los Juzgados de Primera Instancia con asiento de funciones en Viedma, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 55.- Denominación y asignación de competencia general. Primera Circunscripción Judicial: Juzgados de Primera Instancia. Asiento de funciones: Viedma.


  • Juzgados n° 1 y 3: Tendrán competencia en materia Civil, Comercial y de Minería.
  • Juzgados n° 2, 4 y 6: Tendrán competencia en materia de Instrucción Penal.
  • Juzgados n° 5 y 7: Tendrán competencia en materia de Familia.
  • Juzgado n° 8: Tendrá competencia en materia de Ejecución Penal (hasta tanto se implemente este juzgado, dicha competencia estará a cargo del Tribunal de Sentencia conforme lo dispone el artículo 42 de la ley provincial S n° 3008).”

Artículo 2°.- Se sustituye el último párrafo del artículo 49 de la ley K n° 2430, el que queda redactado de la siguiente manera:
“En la Primera y Cuarta Circunscripción Judicial, las Cámaras del Crimen tendrán la competencia del fuero correccional establecida en el artículo 21 segundo párrafo del Código Procesal Penal, pudiendo a tales fines dividirse en salas unipersonales según lo disponga el Superior Tribunal de Justicia.”

Artículo 3°.- El Superior Tribunal de Justicia reglamenta implementación de la presente ley.

Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese. Firmantes:
Peralta, Presidente Legislatura - Cufré, Secretario Legislativo.



LEY Nº 4911


SANCIÓN: 14/11/2013 
PROMULGACIÓN: 29/11/2013 – Decreto Nº 1823/2013
PUBLICACIÓN: B.O.P. Nº 5205 – 09 de diciembre de 2013; pág. 1.


PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

LEY ORGANICA

Ley K nº 2430 - Modificación


Artículo 1º.- Se modifica el artículo 55 de la ley K nº 2430, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 55.- Denominación y asignación de competencia general.
Primera Circunscripción Judicial: Juzgados de Primera Instancia. Asiento de funciones: Viedma.
a) Juzgados n° 1 y 3: Tendrán competencia en materia Civil, Comercial y de Minería.
b) Juzgados n° 2 y 4: Tendrán competencia en materia de Instrucción Penal.
c) Juzgados n° 5 y 7: Tendrán competencia en materia de Familia.
d) Juzgado n° 6: Tendrá competencia en materia de Correccional Penal.
e) Juzgado n° 8: Tendrá competencia en materia de Ejecución Penal (hasta tanto se implemente este juzgado, dicha competencia estará a cargo del Tribunal de Sentencia conforme lo dispone el artículo 42 de la ley S n° 3008).

Asiento de funciones: San Antonio Oeste.
a) Juzgado n° 9: Tendrá competencia en materia de Familia, Civil, Comercial y de Minería, con jurisdicción territorial en las localidades de San Antonio Oeste, Valcheta y Sierra Grande.
b) Juzgado n° 10: Tendrá competencia en materia de Instrucción Penal, con jurisdicción territorial en las localidades de San Antonio Oeste, Valcheta y Sierra Grande. Segunda Circunscripción Judicial: Juzgados de Primera Instancia. 

Asiento de funciones: General Roca.
a) Juzgados n° 1, 3, 5 y 9: Tendrán competencia en materia Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones.
b) Juzgados n° 2, 4, 6, 8 y 12: Tendrán competencia en materia de Instrucción Penal.
c) Juzgados n° 11 y 16: Tendrán competencia en materia de Familia, con igual jurisdicción que los Juzgados n° 1, 3, 5 y 9.
d) Juzgados n° 14 y 18: Tendrán competencia en materia Correccional Penal.
e) Juzgado n° 10: Tendrá competencia en materia de Ejecución Penal.


Asiento de funciones: Villa Regina.
a) Juzgado de Instrucción n° 20: Con competencia en materia de Instrucción Penal.
b) Juzgado Letrado de Primera Instancia n° 21: Con competencia en materia Civil, Comercial, Minería, Familia y Sucesiones.
Ambos juzgados tendrán jurisdicción territorial: en el Departamento de General Roca, entre las localidades de Chichinales hasta Ingeniero Huergo, inclusive.


Asiento de funciones: Choele Choel.
a) Juzgado de Instrucción n° 30: Tendrá competencia en materia de Instrucción Penal.
b) Juzgado Letrado de Primera Instancia n° 31: Tendrá competencia en materia Civil, Comercial, Minería, Familia y Sucesiones.
Ambos juzgados tendrán jurisdicción territorial en los Departamentos de Avellaneda y Pichi Mahuida. 

Asiento de funciones: Allen.
a) Juzgado Letrado de Primera Instancia n° 23: Con competencia en materia Civil, Comercial, Minería, Familia y Sucesiones. Tercera Circunscripción Judicial: Juzgados de Primera Instancia. 

Asiento de funciones: San Carlos de Bariloche.
a) Juzgados n° 1, 3 y 5: Tendrán competencia en materia Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones.
b) Juzgados n° 2, 4 y 6: Tendrán competencia en materia de Instrucción Penal.
c) Juzgados n° 7 y 9: Tendrán competencia en materia de Familia.
d) Juzgados n° 8 y 10: Tendrán competencia en materia Correccional Penal.
e) Juzgado n° 12: Tendrá competencia en materia de Ejecución Penal (hasta tanto se implemente este Juzgado, dicha competencia estará a cargo del Tribunal de Sentencia conforme lo dispone el artículo 42 de la ley S n° 3008). 

Asiento de funciones: El Bolsón.
a) Juzgado n° 11: Tendrá competencia en materia de Familia, Civil, Comercial, Minería y Sucesiones.
El Juzgado n° 11 tendrá jurisdicción territorial en las localidades de El Bolsón y los parajes de Mallín Ahogado, Los Repollos, Cuesta del Ternero, El Foyel, El Manso, Ñorquinco, Río Chico, Mamuel Choique, Fitalancao, Chacay Huarruca, Las Bayas y Ojos de Agua”. Cuarta Circunscripción Judicial: Juzgados de Primera Instancia. 

Asiento de funciones: Cipolletti.
a) Juzgados n° 1 y 3: Tendrán competencia en materia Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones.
b) Juzgados n° 2, 4 y 6: Tendrán competencia en materia de Instrucción Penal.
c) Juzgados n° 5 y 7: Tendrán competencia en materia de Familia.
d) Juzgado n° 8: Tendrá competencia en materia de Ejecución Penal.(Hasta tanto se implemente este juzgado, dicha competencia estará a cargo del Tribunal de Sentencia conforme lo dispone el artículo 42 de la Ley S Nº 3008). 

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

Firmantes:
Peralta, Presidente Legislatura - Cufré, Secretario Legislativo. 

LEY Nº 5083


SANCIÓN: 15/10/2015 
PROMULGACIÓN: 02/12/2015 – De Hecho
PUBLICACIÓN: B.O.P. Nº 5413 – 07 de diciembre de 2015; pág. 1.


VOTACIÓN NOMINAL: Ver en Boletín Oficial


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Ley K nº 2430 - Modificación


Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Familia, Sucesiones, Civil, Comercial y de Minería - Los Menucos Creación



Artículo 1º.-Creación. Se crea un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Familia, Sucesiones, Civil, Comercial y de Minería, en la Segunda Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la localidad de Los Menucos y con jurisdicción territorial en dicha localidad y su zona de influencia: Maquinchao, Sierra Colorada, Ramos Mexía, parajes y zonas rurales aledañas.

Artículo 2º.-Cargos. El Poder Judicial a los fines de la presente, incrementa en un (1) cargo de Juez de Primera Instancia y dos (2) Secretarios su planta de personal, uno exclusivamente para el fuero de familia, los que se cubrirán mediante el procedimiento dispuesto por la Constitución Provincial y leyes reglamentarias.

Artículo 3º.-Implementación. La puesta en marcha e implementación del nuevo juzgado queda a cargo del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro. El Superior Tribunal de Justicia al momento de realizar la reestructuración y modificaciones necesarias para la implementación de la presente, debe adoptar los recaudos correspondientes para el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 23 inciso d) de la ley K n° 4199 del Ministerio Público. 

Artículo 4º.-Afectación presupuestaria. Para el cumplimiento de la presente el Poder Judicial, conforme las disposiciones del artículo 224 de la Constitución Provincial, debe incluir las respectivas partidas presupuestarias que contemplen los recursos necesarios para la implementación y puesta en marcha del nuevo organismo jurisdiccional, en la formulación de su proyecto de presupuesto de gastos a elevar a los demás poderes institucionales. 

Artículo 5º.-Modificaciones a la ley K n° 2430. La modificación de los artículos 54 y 55 de la ley K n° 2430, se efectuará oportunamente al sancionarse la consolidación normativa del Digesto Jurídico de la Provincia de Río Negro. 

Artículo 6º.-Entrada en vigencia. La presente ley entra en vigencia a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia. 

Artículo 7º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese. 

Firmantes:
Pesatti, Presidente Legislatura – Cufré, Secretario Legislativo. 

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