Cabe señalar que la parte peticionante concurrió a la obra social en muchas oportunidades, mantuvo entrevistas con el auditor y atento la falta de respuesta el pasado 26 de noviembre intimó por escrito al instituto para que otorgue las prestaciones, con el mismo resultado.
La resolución recuerda que el artículo 59 de la Constitución Provincial, dispone que "la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad". De modo que cualquier interferencia en el acceso al mencionado derecho implica, en sí mismo, un ataque a la persona humana, quién, no está demás decir, es eje y centro del ordenamiento jurídico.
En este caso, y en atención al diagnóstico que presenta la afiliada, corroborado con los informes pertinentes, ha permitido que se resuelva de manera inmediata. En este sentido el fallo del juez Marigo sostiene que "la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es cierto que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa pero por ello no comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión".
Por último se ha destacado que el derecho a la vida, y por consiguiente, a la salud, y mas específicamente a la integridad psicofísica, obliga a asegurarle a cada persona una adecuada atención médica. La contracara de este derecho consiste en una obligación de dar o en una hacer algo positivo como asegurar las prestaciones a favor de la salud y que de ningún modo, el incumplimiento de la obligación puede ampararse a un plazo extremadamente largo frente a la urgencia, con motivo de la falta de implementación de mecanismos que aseguren una cobertura ágil y efectiva de la salud del afiliado.
Comunicación Judicial - Tercera Circunscripción